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Reestructuraciones y Derecho Concursal

El pre-pack concursal

Este término hace alusión a las operaciones que puede llevar a cabo una empresa, con carácter previo a la declaración de concurso de acreedores, con el fin de preparar la compra de la empresa, determinada unidad productiva, su negocio o sus activos, lo más rápidamente posible.

Los jueces de lo mercantil de Barcelona, como siempre a la vanguardia en la aplicación del derecho concursal en España, han planteado una sugerencia interesante en su seminario del 20 de enero de 2021, con relación al llamado pre-pack concursal.

Este término hace alusión a las operaciones que puede llevar a cabo una empresa, con carácter previo a la declaración de concurso de acreedores, con el fin de preparar la compra de la empresa, determinada unidad productiva, su negocio o sus activos, lo más rápidamente posible. Se busca hacer viable la sociedad, mantener los puestos de trabajo y, en última instancia, pagar las deudas.

Los jueces mercantilistas – y todos los que trabajamos en este ámbito del derecho – seguimos sintiendo una gran frustración: son pocas las empresas que llegan al concurso siendo viables, pero es desesperante que, si lo son, dejen de serlo como consecuencia de la lentitud del proceso concursal.

Por ello recomiendan que se implante en España una institución concursal que ya funciona en otros lugares, como los Países Bajos o el Reino Unido y que se inspira en el espíritu de la Directiva UE 2019/1023, del Parlamento y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva.

Sugieren que dicho mecanismo se sujete a las siguientes reglas:

    1. Deberá enmarcarse dentro del proceso preconcursal y, por lo tanto, deberá plantearse en la comunicación de apertura de negociaciones con sus acreedores o mientras duren tales negociaciones.
    2. En esa comunicación el deudor deberá poner de manifiesto que está preparando operaciones para la enajenación de la empresa, la unidad productiva, el negocio o los activos.
    3. Podrá solicitar el nombramiento de un experto independiente especializado en reestructuraciones – que será el futuro administrador concursal -.
    4. En su comunicación deberá aportar una relación de posibles interesados con los que esté en contacto o pretenda estarlo para la transmisión de la empresa.
    5. Si lo considera necesario, el deudor podrá solicitar al juzgado que no haga pública su comunicación.
    6. Mientras dure esta fase el deudor conservará plena disposición sobre la empresa y no estará sometido al control del administrador concursal, aún no designado. El experto se limitará a supervisar los preparativos de la futura venta y emitir su informe.
    7. En el informe final sobre las operaciones preparadas el experto deberá pronunciarse específicamente sobre los siguientes aspectos:
        1. a. Si ha habido suficiente publicidad.
        1. b. Si se ha garantizado la igualdad de oportunidades entre los distintos candidatos y, en consecuencia, la libre competencia.
        1. c. Si el precio final ofrecido es razonable.
        1. d. Si algún interesado ha efectuado alguna aportación a cuenta del precio final.
        1. e. Cuál prevé que va a ser la evolución del precio de la empresa, la unidad productiva, el negocio o los activos objeto de la operación.
        1. f. Propuestas para materializar la compra de la empresa.
    8. El experto cobrará sus honorarios del deudor como si actuara como liquidador concursal, conforme al arancel.
    9. Cuando llegue el momento de solicitar la declaración de concurso, el deudor acompañará el informe final del experto, así como las propuestas de compra de la empresa, sus unidades productivas, su negocio o sus activos.
    10. Nada más declararse el concurso se dará traslado por diez días a los acreedores de las ofertas para que efectúen alegaciones.
    11. Concluido el anterior plazo el administrador concursal emitirá su informe con relación a las operaciones planteadas.
    12. El juez deberá dictar su resolución al día siguiente de presentado el informe por el administrador concursal, autorizando o rechazando las operaciones.

    No podemos sino apoyar esta propuesta que, debidamente desarrollada y aplicada, contribuirá a lograr el fin que desde su origen proclama la ley concursal: salvar empresas.

Juan Sánchez Corzo
Socio de LIFE Abogados

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Artículos de opinión

Ayudas europeas: objetivos e importes

El Consejo Europeo del pasado 21 de julio de 2020, consciente de la necesidad en este momento histórico de un esfuerzo sin precedentes, ha acordado el mayor paquete de ayudas y medidas de toda la historia de la UE.

La movilización de un volumen tan importante de recursos abre una oportunidad extraordinaria para nuestro país, comparable a los procesos de transformación económica producidos a raíz de la incorporación a las Comunidades Europeas en los años 80 o la creación del Fondo de Cohesión europeo en mitad de los 90.

Objetivo de las Ayudas Europeas

El Consejo Europeo del pasado 21 de julio de 2020, consciente de la necesidad en este momento histórico de un esfuerzo sin precedentes, ha acordado el mayor paquete de ayudas y medidas de toda la historia de la UE, cuyo objetivo es:

  • La adopción de instrumentos para apoyar los esfuerzos de los Estados miembros por recuperarse, reparar los daños y salir reforzados de la crisis.
  • La adopción de medidas para impulsar la inversión privada y apoyar a las empresas en dificultades.

Mecanismos financieros de la Unión Europea

a. Por un lado, el «Marco Financiero Plurianual», para el periodo 2021-2027 (MFP21-27) dotado con 1.074,3 Billones de Euros, que contiene, entre otros, los fondos FEDER, FEADER o FSE+.

Marco Financiero Plurianual 2021-27 (MFP 21-27) 1.074 Billones Euros
Financiación Indirecta:
Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER)
Fondo Social Europeo (FSE)
Fondo de Cohesión
Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)
Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP)
Financiación Directa:
Previa programación y convocatoria
Más de 40 Programas de Gasto

b. Por otro, al MFP21-27 se le suma un fondo extraordinario, «Next Generation EU» («NG-EU») por valor de 750.000 M€. Para ello, se crea un nuevo instrumento, el «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» («MRR»), dotado con 672.500 M€; y se amplía en 77.500 M€ la dotación de otros mecanismos ya existentes. Los importes asignados a los distintos programas son los siguientes:

Fondo Next Generation EU 2021-26 (NG-EU 21-26) 750000 M€
Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MMR) 672500 M€
a. Subvenciones no reintegrabales 312500 M€
b. Préstamos 360000 M€
REACT-EU 47500 M€
Horizonte Europa 5000 M€
InvestEU 5600 M€
Desarrollo Rural 7500 M€
Fondo de Transición Justa 10000 M€
RescEU 1900 M

c. Otras ayudas y fondos aprobados: BCE, fondos del BEI, fondo «SURE» para financiar las políticas laborales (ERTEs), Mecanismo Europeo de Estabilidad («MEDE»), etc.[/vc_column_text][vc_column_text]La movilización de un volumen tan importante de recursos abre una oportunidad extraordinaria para nuestro país, comparable a los procesos de transformación económica producidos a raíz de la incorporación a las Comunidades Europeas en los años 80 o la creación del Fondo de Cohesión europeo en mitad de los 90.

La rápida absorción de este volumen de recursos acelerará la recuperación del nivel de empleo y actividad económica y también resultará clave para la transformación del modelo económico español, para que esa recuperación sea verde, digital, inclusiva y social.

Importe asignado a España

España tiene derecho a percibir 140.000 M € correspondientes al Mecanismo de Recuperación y Resilencia (MMR), dependiente del Fondo extraordinario «Next Generation EU» («NG-EU»). Del citado importe: 72.000 M € se percibirán en concepto de transferencias no reembolsables; y el resto, 68.000 M €, en préstamos.

Compatibilidad del MMR

Las ayudas obtenidas en el marco del MMR es adicional a la que pueda obtenerse de otros fondos y programas de la Unión Europea siempre y cuando no cubran el mismo concepto.

Ignacio González Rivera
Socio de LIFE Abogados

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Artículos de opinión

Crisis y Oportunidad, cómo ganar licitaciones en tiempos de crisis

Generar un canal de ventas sólido, estable y permanente al sector público, también es posible en tiempos de crisis. Hay que focalizar las fuerzas y recursos en metas muy claras, y, sobre todo, ser coherentes.

Es un buen momento para analizar nuestro negocio, nuestro posicionamiento, nuestra rentabilidad, y nuestras relaciones. Las crisis siempre generan oportunidades, pero hay que saber aprovecharlas.

Generar un canal de ventas sólido, estable y permanente al sector público, también es posible en tiempos de crisis. Hay que focalizar las fuerzas y recursos en metas muy claras, y, sobre todo, ser coherentes.

Es un buen momento para analizar nuestro negocio, nuestro posicionamiento, nuestra rentabilidad, y nuestras relaciones. Las crisis siempre generan oportunidades, pero hay que saber aprovecharlas.

  • Analicemos nuestra situación:

Una empresa que quiera ganar concursos debe saber, de forma permanente, su posicionamiento en el mercado, a cuántos concursos se presenta, por qué no se descartan otros, cuáles se adjudica y los motivos, y, muy importante, cuáles son los por los que no resulta adjudicataria en los otros. Esto permite adoptar las medidas correctoras para obtener mejores “ventas”.

Analicemos nuestros recursos y nuestra rentabilidad, descartemos aquéllas en que no somos eficaces. Centremos nuestras metas.

  • La competencia:

¿Quién es la competencia real? ¿Qué medidas están adoptando? ¿Cuáles han sido los precios en sus últimas licitaciones? ¿Por qué ganan los concursos?

Conozcamos de cerca a nuestros competidores, nos ayudará a decidir dónde competir, con qué servicios y a qué precios.

  • Organicemos nuestras acciones comerciales:

Elaboremos un buen mapa comercial. Facilitemos a nuestra red de ventas un apoyo esencial en la planificación de cuentas.

Conocer los contratos pendientes de renovar o licitar, como herramienta para establecer el plan de negocio y apoyar a la red de ventas. Por organismos licitadores, tipo de servicios, e importe y duración previsible.

En este momento post-covid, cobra mayor valor: se están gestando planes estratégicos o de reestructuración en las diferentes administraciones y empresas públicas, se reorganizará el gasto, veremos cuáles serán las nuevas áreas esenciales de gasto y encontraremos oportunidades. O en el escenario, descartaremos ciertos entes por la ausencia de previsiones en nuestro core business.

  • Identifiquemos partners, subcontratas y nuevos proveedores:

Para ser más competitivo, en ocasiones, hay que presentar ofertas conjuntas. Ir acompañados es una buena forma de crecer: aprovechamos sinergias, descubrimos nuevos mercados, ahorramos costes, y mejoramos nuestra rentabilidad.

Es importante ir tejiendo una red de colaboraciones con algunos competidores o proveedores que puedan ser complementarios en nuestras ofertas, para ir juntos en UTE a determinadas licitaciones públicas, o bien incorporando la oferta en la que sean más competitivos, en nuestra propia oferta vía subcontratación.

  • Conozcamos el rating de crédito de los organismos:

Viviremos momentos difíciles, de retrasos en los pagos, y tendremos que contar con una buena previsión financiera para no asfixiarnos o morir en el intento.

Debemos conocer el rating de crédito de los organismos a los que queremos “vender”, y decidir si es un potencial cliente o queda fuera del rango que nos podemos permitir.

Aprovechemos la oportunidad, redefinamos nuestra estrategia.

Sara Fernández Ceballos
Socia de LIFE Abogados

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Artículos de opinión

Crisis del Covid-19. El silencio administrativo en los ERTES

Como consecuencia de la avalancha la inmensa mayoría de solicitudes de ERTE no están siendo resueltas en plazo y por tanto cabe entenderlos autorizados por silencio administrativo.

En definitiva, la única forma que tiene la administración de denegar los efectos de un ERTE que se ha entendido aprobado por silencio administrativo será la incoación de un procedimiento de revisión de oficio para anular el acto.

El procedimiento para la autorización de los ERTES establecido en el RD 8/2020 establece que la administración dispone de un plazo de 5 días para dictar resolución y que, en caso de no hacerlo, el sentido del silencio será positivo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015 (De procedimiento administrativo).

Como consecuencia de la avalancha la inmensa mayoría de solicitudes de ERTE no están siendo resueltas en plazo y por tanto cabe entenderlos autorizados por silencio administrativo.

Algunas administraciones están emitiendo, habiendo transcurrido ese plazo, un certificado acreditativo del silencio producido, tal y como prevé la norma (Art. 24.4 Ley 39/15 – “Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento”).

¿Qué hacer si no se recibe ese certificado?

La administración tiene quince días para emitir el certificado. Dicho plazo se cuenta desde que han transcurrido los cinco días del silencio positivo o, si el interesado lo solicita expresamente, desde el día siguiente a la presentación de su solicitud. Si esperamos quince días para ver si la administración emite el certificado y, transcurrido dicho plazo y no habiéndolo recibido, lo solicitamos por escrito, alargamos el plazo quince días más. Por otro lado, solicitar el certificado es conveniente, para el supuesto de que la administración no emita dicho certificado, pues al menos contaremos con un documento que acredita que hemos hecho lo posible para obtenerlo.

Por lo tanto, al día siguiente de que haya transcurrido el plazo para resolver (5 días) es conveniente presentar una instancia solicitando el mencionado certificado acreditativo del silencio.

La ley de procedimiento administrativo parece muy clara en la regulación del silencio positivo. El mencionado artículo 24 establece lo siguiente:

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. (…)

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Sin embargo, el silencio positivo es una institución no tan simple como pudiera parecer y ello por el juego de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 39/2015 (de Procedimiento administrativo) que establece lo siguiente:

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Por tanto, en aplicación de lo anterior no podría entenderse aprobado el ERTE por silencio administrativo si la solicitud no cumpliera el requisito de causa de fuerza mayor por la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19.

Así pues, surge la pregunta de si a pesar de su inactividad, la administración podría a posteriori dictar una resolución desestimatoria del ERTE en base al incumplimiento de los requisitos esenciales de la solicitud.

Es obvio que esta posición genera una gran inseguridad jurídica y choca con otro principio general: La administración no puede beneficiarse de su inactividad.

El tema ha sido resuelto de la siguiente forma por la sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 04/10/2019 (Nº de Recurso: 2429/2017) que
resolvía un recurso de casación para la unificación de doctrina:

“El alcance del silencio positivo administrativo (…) » no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado», y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 (Hoy 47 de la Ley 39/2015) son nulos de pleno derecho los actos presuntos «contrarios» al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión (…) o instar la declaración de lesividad.”

Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril, confirmando que “en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin”.

En definitiva, la única forma que tiene la administración de denegar los efectos de un ERTE que se ha entendido aprobado por silencio administrativo será la incoación de un procedimiento de revisión de oficio para anular el acto.

Por lo tanto, conviene tener muy presente que, si bien transcurrido el plazo del silencio positivo la administración NO puede dictar una resolución denegatoria, SÍ tiene un instrumento reconocido en la ley para revocar los efectos de un ERTE concedido por silencio administrativo positivo: El procedimiento de revisión de oficio de actos firmes.

Para ello la administración deberá ampararse en que la solicitud no cumplía el requisito de causa de fuerza mayor por la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19. En concreto, que no tenía su causa directa en “pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor.”

Visto lo anterior, es obvio que el informe que se acompañó a la solicitud del ERTE es absolutamente decisivo, como también lo serán otros elementos de prueba que puedan servir para acreditar la situación: correos electrónicos y otros mensajes, notificaciones de incumplimiento de suministros, etc.

En ese frente y con esos argumentos y medios de prueba deberá luchar quien se vea inmerso en uno de esos expedientes, que pueden tener consecuencias muy gravosas, no solo por la obligación de devolver cualquier tipo de prestación recibida, sino por la obligación de realizar cotizaciones a la Seguridad Social y la posible incoación de un procedimiento sancionador.

El procedimiento de revisión requiere un dictamen del Consejo de Estado y está sujeto a los límites que le marca la ley (Artículo 110 Ley 39/2015): por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias cuando su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

Juan Ignacio Xiberta y Juan Sánchez Corzo
LIFE Abogados

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Artículos de opinión

Estado de alarma y derechos constitucionales. Nociones para entender el escenario actual

Las consecuencias de la declaración del estado de alarma son todavía difíciles de imaginar. Todo el sistema jurídico español está alterado por esta declaración.

En síntesis, el estado de alarma implica la derogación temporal de derechos fundamentales reconocidos en la constitución; la concentración de competencias en determinados Ministerios y sobre todo, que todo el ordenamiento jurídico queda condicionado por lo anterior.

A medida que pasan los días nos vamos dando cuenta de hasta qué punto es grave desde el punto de vista jurídico la declaración del estado de alarma.

Las consecuencias son todavía difíciles de imaginar. Todo el sistema jurídico español está alterado por esta declaración. Pretendo, de forma muy esquemática, explicar el por qué:

El punto de partida es el artículo 116 de la Constitución. Destaco los apartados 1 y 6:

Artículo 116

1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

La referida Ley Orgánica es la 4/1981 de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1981-12774

Para entender lo que está sucediendo hay que analizar ahora su contenido. Destaco algunos puntos:

Artículo primero.

Uno. Procederá la declaración de los estados de alarma (…) cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes.

Dos. Las medidas a adoptar (…) serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará de forma proporcionada a las circunstancias.

Cuatro. La declaración de los estados de alarma (…) no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.

Artículo tercero.

Uno. Los actos y disposiciones (…) adoptados durante la vigencia de los estados de alarma (…) serán impugnables en vía jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

Dos. Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

Artículo once.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.

d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto (Se refiere a desabastecimiento de productos de primera necesidad).

Artículo doce.

Uno. En los supuestos previstos en los apartados a) y b)* del artículo cuarto, la Autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales.

*Artículo 4 b) “Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves”

Por último, para entender la situación hay que referirse al RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-3692

Para no alargarme mencionaré únicamente que este texto en sus artículos 7 a 12 restringe derechos fundamentales y derechos económicos y sociales reconocidos por la Constitución. A título de ejemplo: Limitación de la libertad de circulación de las personas; Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias; Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.

En síntesis, el estado de alarma implica la derogación temporal de derechos fundamentales reconocidos en la constitución; la concentración de competencias en determinados Ministerios y sobre todo, que todo el ordenamiento jurídico queda condicionado por lo anterior.

Esto es algo que hay que entender. No podemos analizar ni juzgar situación alguna en base al orden normativo y competencial ordinario. Cualquier situación exige ahora tener en cuenta el alcance de lo dispuesto en el RD 463/2020, El juicio que de legalidad debe realizarse con los criterios expuestos (indispensabilidad y proporcionalidad).

Cualquier decisión adoptada mientras esté vigente el estado de alarma podrá luego ser impugnada (116 CE “no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes).

No obstante, en mi opinión, será muy complicado que los tribunales accedan a las pretensiones que se formulen puesto que el juicio sobre la ilegalidad de las disposiciones tendrá que basarse en conceptos jurídicos difíciles de acreditar: Así, la ausencia del deber de soportar esos daños, que la medida no era estrictamente indispensable o la desproporción de la misma.

Aún así, con seguridad, habrá miles de reclamaciones. Los daños van a ser enormes. Ya se avistan algunas cuestiones como la de imponer junto a la limitación de la actividad económica la obligatoriedad de otorgar permisos retribuidos (pagar sueldos y cotizaciones sin trabajar) o la aplicación de las restricciones de derechos fundamentales a actividades de apoyo esenciales y conexas con las actividades (esenciales)”.

Las reclamaciones deberán ser realizadas por las empresas afectadas, no por las patronales o asociaciones (Artículo 3.2 Ley Orgánica 4/1981: “sufran, de forma directa”).

Espero haber dado algo de luz sobre el asunto.

Juan Ignacio Xiberta
Área medioambiental de LIFE Abogados

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Contratación Pública

¿Un paso atrás en el control de los contratos menores?

El gobierno acaba de modificar la regulación de los contratos menores recogida en el artículo 118 de la LCSP, eliminando el límite anual por contratista

Siguen existiendo mecanismos de control, sigue siendo necesario justificar la necesidad del contrato y garantizar que no se está fraccionando un contrato grande en varios menores.

El gobierno acaba de modificar, mediante Real Decreto 3/2020 de 4 de Febrero, de medidas urgentes, la regulación de los contratos menores recogida en el artículo 118 de la LCSP, incorporando al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la UE del ámbito de la contratación pública en determinados sectores: elimina el límite anual por contratista.

Ya no es necesario, como hasta ahora, justificar que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cuantía que limita los contratos menores -40.000 euros en el caso de obras y de 15.000 euros en el caso de servicios y suministros-.Pero sigue siendo necesario un informe que justifique la necesidad del contrato y que no se está alterando su finalidad para evitar superar esos umbrales económicos y garantizar que no se está fraccionando un contrato grande en varios menores.

Cierto es que el umbral económico era una pieza más de esa “caja de herramientas” que intentaba proteger la transparencia y libre competencia, pero, desde nuestro punto de vista, además de no cumplirse en numerosas ocasiones, ha sido muy discutida su interpretación desde la entrada en vigor de la LSCP, y ha planteado problemas prácticos por las dificultades de conseguir varios licitadores o la limitación de que realmente una empresa es la única que puede suministrar un bien o servicio de la mejor forma posible, llegando incluso a ser prácticamente imperceptible para entidades públicas de estructura complejas que podían emplear un abanico de agentes contratantes. ¿Pero no podía sortearse solo con un cambio de prestaciones? Al menos, parecía que sí, que empleando prestaciones diferentes podían adjudicarse varios contratos a la misma empresa, rebasando el límite –sin referirnos a claros
fraudes de ley en que se fraccionaba el objeto del contrato-.

Es cierto que la interpretación del precepto anterior no era pacífica, pues algunas Juntas Consultivas lo extrapolaban a contratos menores de la misma tipología, entendiendo que si se había alcanzado el límite establecido no se podía adjudicar un contrato al mismo empresario, en el mismo año, en cada una de las tres categorías -obras, servicios o suministros-, pero, por otro lado la Junta Consultiva de Contratación del Estado entendía que la ley no contempla una limitación de contratos menores con un mismo operador económico cuando las prestaciones objeto de los mismos fueran cualitativamente diferentes y no formen una unidad, no exigiendo una ulterior justificación en el expediente de contratación cuando entre dos
contratos menores cuyas prestaciones fuesen equivalentes hubiera mediado más de un año.

Entonces, ¿se ha eliminado un límite más? Sí. Pero, ¿se está volviendo atrás? No, siguen existiendo mecanismos de control, sigue siendo necesario justificar la necesidad del contrato, que no se está alterando su finalidad para evitar superar los umbrales económicos, y garantizar que no se está fraccionando un contrato grande en varios menores.

Sara Fernández Ceballos
Socia de LIFE ABOGADOS

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Administradores y Directivos Reestructuraciones y Derecho Concursal

Cómo impedir que el concurso de acreedores se convierta en la tumba del administrador

Lo primero que tiene que hacer el abogado es decidir si se trata del procedimiento adecuado para la liquidación de la compañía, para lo cual ha de sopesar todos los intereses en juego

Mucho de lo que está en juego en un concurso de acreedores viene determinado por la gestión empresarial llevada a cabo por el administrador en los años previos a la crisis. Así, los administradores que hayan llevado a cabo una gestión ordenada de su empresa tienen poco que temer; en caso contrario, lo que sucede especialmente en aquellos casos en que la situación de concurso viene precedida de un largo periodo de desgaste y deterioro de la empresa, sí habría motivos para la preocupación.

Y es que durante el periodo de crisis empresarial la prioridad de todo empresario es mantener su empresa a flote, lo que puede llevarle a tomar decisiones arriesgadas que, si salen mal, podrían dar lugar a responsabilidad y, si salen bien, ser beneficiosas para el conjunto de stakeholders.

En caso de que la situación de crisis previa acabe en concurso, algunas operaciones llevadas a cabo en los años anteriores podrían ser objeto de revisión a instancias de la administración concursal. Véase, por ejemplo, la típica situación en la que un administrador presta dinero a la compañía y poco antes de declararse el concurso decide erróneamente devolverse el dinero a sí mismo antes que al banco o a los proveedores que le financiaban la actividad.

Las responsabilidades que se pueden analizar en el concurso son las habituales de la Ley de Sociedades de Capital

Por otro lado, hay que tener cuidado con las operaciones que perjudican a la empresa. Por ejemplo, si la sociedad presta dinero al administrador, este tiene motivos para preocuparse. Y es que en los concursos de acreedores siempre se analiza si el administrador ha causado o agravado esa insolvencia de la compañía que gestiona.

Además de lo anterior, las responsabilidades que se pueden analizar en el concurso son las habituales de la Ley de Sociedades de Capital; de manera que si la compañía se encuentra en causa de disolución desde hace tiempo debido a pérdidas acumuladas en ejercicios anteriores, el administrador podría correr el riesgo de que se le atribuyan las deudas más recientes. Por no hablar de las posibles derivaciones de responsabilidad de organismos públicos como la AEAT o la Seguridad Social. Siendo esta responsabilidad cuasi objetiva, es fácil medir el riesgo y, si este es bastante probable, cabe legítimamente preguntarse si conviene o no instar el concurso que, con un alto grado de probabilidad, va a concluir con la declaración de responsabilidad del administrador.

De igual modo, otra consideración tendría que ver con el conocimiento por parte del abogado del futuro concursado de si esa empresa ha incurrido en alguna de las prácticas que pueden dar lugar a supuestos de responsabilidad de los administradores y directivos -doble contabilidad, falta de presentación de las cuentas anuales…-, dado que desde este punto de vista no parece tener mucho sentido presentar un concurso que va a concluir con el empresario juzgado o condenado. De ahí que el abogado tenga que hacer un análisis previo de las situaciones concurrentes para ver si existe un riesgo personal para el administrador.

Por poner otro ejemplo típico: si en una pequeña sociedad, en la que los acreedores son entidades financieras, las deudas bancarias están avaladas por el administrador y no hay otros proveedores, el concurso sólo ayudaría a regular la forma de pago de las deudas bancarias. Puede ser el procedimiento adecuado para liquidar la empresa, pero de nada servirá el concurso por sí mismo, desde el punto de vista del administrador, que seguirá siendo responsable solidariamente. Habrá que considerar, simultáneamente, si interesa presentar el concurso de la persona física.

Así pues, ¿qué es lo más importante para que un abogado logre que el concurso no se convierta en la tumba del administrador? Lo primero, decidir si se trata del procedimiento adecuado para la liquidación de la compañía, para lo cual ha de sopesar todos los intereses en juego, los de la sociedad, los de los trabajadores, los de los acreedores y, no menos importantes, los del administrador. Y todo ello sin olvidar que la Ley Concursal es muy clara, estableciendo la obligación taxativa de los administradores de iniciar el proceso concursal en caso de insolvencia de la sociedad, actual o, incluso, inminente.

En cualquier caso, la alternativa a la presentación del concurso sería el cierre de hecho de la compañía, que también puede dar lugar a responsabilidad, sin contar con la posibilidad de que los acreedores insten el concurso necesario de la compañía, aunque ésta es remota, atendiendo a las estadísticas.

Juan Sánchez Corzo
socio de LIFE ABOGADOS

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Medio Ambiente

Mejorar el mundo, tarea de todos

Los ODS son un gran intento compartido por muchos para mejorar las condiciones de vida globales

El pasado 3 de diciembre participé en el Foro Demos, organizado por la Asociación Española de Fundaciones, una intensa jornada de encuentros entre distintas realidades de la sociedad civil, sobre todo española y, en parte, internacional, en torno a los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) y la agenda 2030.

Me he aproximado a esta materia de forma absolutamente amateur, con el ímpetu ingenuo que nace del convencimiento de que los ODS son un gran intento compartido por muchos para mejorar las condiciones de vida globales. Tengo la percepción, tardía, pero creciente, de que todos tenemos que estar ahí y aportar nuestro granito de arena. También yo.

Durante la jornada asistí a sesiones, entre otras temáticas, sobre transformación, alianzas que construyen, introducción de los ODS en los stakeholders de nuestras organizaciones… De todos ellos me marcó especialmente el encuentro relativo al espacio de la sociedad civil en Europa, con participación, entre otros, de un representante de la OCDE, una organización que ha detectado una reducción del espacio que ocupa la sociedad civil y nos propone trabajar para ensancharlo.

Nadie puede sustituirnos a cada uno de nosotros, así que, ¡todos a construir sin descanso!

Me recordó algo que leí recientemente en un artículo publicado por el sociólogo Víctor Pérez Díaz, a quien cito textualmente, en el diario El Mundo: “…conviene reforzar la convivencia en círculos de sociabilidad relativamente restringidos, como son, por ejemplo, la familia y la sociedad civil; las cuales, en las condiciones adecuadas, pueden ofrecer una oportunidad crucial, probablemente la más importante a largo plazo, para convertir la experiencia de la conversación en costumbre y acumular así recursos de sensatez, decencia cívica y autoconfianza.”

¡Qué cantidad de personas encontré en el Foro Demos que participan con entusiasmo de esta tarea y de esta experiencia de conversación! Se trata de un impulso que surge de forma espontánea y natural, pero que iniciativas como esta ayudan a sostener en el tiempo de forma orgánica y estructurada. Lo hace más eficaz, por tanto.

A título individual, llevo muchos años implicado personal y profesionalmente en realidades de la sociedad civil que construyen lenta, pero pacientemente, el bien común. Es una tarea titánica que solo puede llevarse a cabo por muchos y en la que el Estado juega un papel subsidiario: apoyar, sostener, impulsar, pero nunca sustituir. Como esa escuela nacida en algún lugar de Paraguay, a partir del empeño de una profesora preocupada por la falta de escolarización de los niños del lugar. Empezó con uno en el salón de casa de sus padres y, con el paso del tiempo y algunas ayudas, hoy es un colegio bien estructurado, con cientos de alumnos en sus aulas.

Nadie puede sustituirnos a cada uno de nosotros, así que, ¡todos a construir sin descanso!

Juan Sánchez Corzo
Socio de LIFE ABOGADOS

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Contratación Pública

Cuatro “puntos negros” en la contratación pública

Las pymes suelen incurrir en algunos errores que las sitúan en una posición de desventaja frente a las grandes empresas

El dinero que mueven los contratos públicos en España representa en torno al 20% de nuestro PIB. Es cierto que las pymes ya pueden competir en igualdad de condiciones que las grandes empresas, desde la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público. Pero también es verdad que suelen incurrir en algunos errores que las sitúan en una posición de desventaja. En este sentido, estos serían los cuatro “puntos negros” en la contratación pública:

Precios altos

La nueva legislación ha provocado que el precio ya no sea el elemento esencial en muchas licitaciones, por lo que hay que tener en cuenta que la Administración actúa como una gran corporación, ya que cuando un Ayuntamiento licita un concurso, ese mismo producto o servicio se está licitando en cientos, sino miles, de consistorios. De ahí la razón por la que el precio puede ser más bajo que el fijado para un cliente privado y la conveniencia de conocer el precio habitual que esté pagando la Administración en concursos parecidos en otras localidades.

Mala elección de proveedores y partners

Para ganar concursos públicos resulta fundamental conseguir buenos acuerdos con proveedores, máxime teniendo en cuenta la práctica generalizada de acudir a la licitación junto a otra empresa, en forma de UTE, de manera que cada compañía se centre en su ámbito de especialización, por separado.

Muchas empresas creen erróneamente que presentarse a una licitación pública se basa en formular una oferta económica, dejando de lado un trabajo previo determinante

Infracualificación del equipo

El canal de ventas del sector público requiere equipos entrenados que sepan acceder a los precios de licitaciones similares, manejar las bases de licitadores para buscar proveedores o socios para UTE, leer los pliegos y determinar lo que se demande, relacionarse directamente con la Administración… Pues bien, en caso de que la empresa que se presenta a un concurso público no cuente con una plantilla lo suficientemente cualificada, se recomienda subcontratar a un equipo, sobre todo si estas ventas representaran una parte mayoritaria del volumen de negocio.

Gestión de tiempos

La misma paciencia que se tiene en el canal de ventas en el sector privado hay que tenerla en el canal de ventas en el sector público. En este sentido, conviene presentarse a varias licitaciones a lo largo del año conociendo exhaustivamente lo que requieren la Administración y el mercado, sabiendo los precios, buscando buenos proveedores y UTES, cuando hagan falta… Y es que no hay empresa que habiéndose tomado en serio el canal de ventas en el sector público no se haya hecho un hueco en este sector y hoy tenga un volumen de ventas significativo en licitaciones.

Las empresas no pueden lanzarse a presentarse a una licitación sin entender la necesidad que está intentando cubrir la Administración con la contratación

Muchas empresas creen erróneamente que presentarse a una licitación pública se basa en formular una oferta económica, dejando de lado un trabajo previo determinante. Los clientes en el sector público no son pliegos subidos a la web de un Ayuntamiento y publicados en el BOE. Las empresas no pueden lanzarse a presentarse a una licitación sin entender la necesidad que está intentando cubrir la Administración con la contratación. Además, es importante que la empresa que licite cumpla unos estándares de solvencia técnica y económica que garanticen un cumplimiento de lo que se demanda, así como que conozca si está acudiendo a una licitación puntual o si ese producto o servicio es requerido recurrentemente.

Ignacio González Rivera
Socio de LIFE ABOGADOS

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Contratación Pública

Cinco precauciones para la fase de licitación pública

El objetivo es evitar sobrecostes o incurrir en responsabilidades imprevistas relativas a los trabajadores de la anterior compañía adjudicataria

Las empresas interesadas en un procedimiento de contratación pública deben tomar una serie de precauciones adicionales en la fase de licitación al analizar la información facilitada por la Administración, con el fin de evitar sobrecostes o incurrir en responsabilidades imprevistas relativas a los trabajadores de la anterior compañía adjudicataria. Entre ellas señalamos las siguientes:

  • Solicitar información sobre el Convenio Colectivo que resulte de aplicación y analizar si dicho Convenio impone la obligación de subrogación de personal.
  • Si el Convenio Colectivo no impone tal medida, corroborar si se está ante un supuesto de sucesión de empresa, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
  • Cotejar que la información facilitada por la Administración sobre los costes laborales derivados de la subrogación sea correcta y tenga el grado de detalle exigido legalmente.
  • Requerir a la Administración para que la empresa saliente acredite estar al corriente de pago de sus obligaciones laborales y con la Seguridad Social.
  • Valorar económicamente los costes laborales derivados de la subrogación, así como de las eventuales responsabilidades que puedan derivarse.

Asimismo, si tras analizar la información facilitada por la Administración y adoptar estas medidas de precaución se llega a la conclusión de que los costes derivados del contrato son correctos, se elaborará la oferta contemplando los mismos. Y, si con posterioridad a la firma del contrato sobrevienen costes laborales por causas imputables a la Administración, se deberá activar el mecanismo para lograr el reequilibrio económico, solicitando el aumento del precio del contrato.

La preparación de ofertas exige a las empresas interesadas conocer de antemano y con precisión los costes asociados a la ejecución de los contratos

Y es que la preparación de ofertas en los procedimientos de contratación pública exige a las empresas interesadas conocer de antemano y con precisión los costes asociados a la ejecución de los contratos, puesto que un error en la estimación inicial de los costes al preparar una oferta puede poner en riesgo las rentabilidades esperadas, sin posibilidad de reclamar un aumento del precio con posterioridad a la adjudicación.

En este contexto, adquieren especial relevancia los supuestos en que la empresa adjudicataria tiene la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales de la empresa saliente que venía prestando el servicio, por así disponerlo una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general: una situación muy habitual en sectores como el de limpieza, vigilancia y seguridad, contact center, atención al público…

Con el fin de permitir a los licitadores realizar una evaluación precisa de los costes laborales que implicará la subrogación de trabajadores, el artículo 130 de la Ley de Contratos del Sector Público exige a las Administraciones Públicas facilitar la información sobre las condiciones de los trabajadores a los que afecta la subrogación de la anterior contrata, indicando, entre otros, el convenio colectivo de aplicación, tipos de contrato de trabajo, antigüedad y salario.

En la práctica no sólo es importante conocer la información sobre los costes laborales derivados de la subrogación, sino que conviene saber qué tipo de empresa está prestando el servicio actualmente. En este contexto, no es lo mismo que la entidad que venga prestando el servicio sea una empresa ordinaria o un centro especial de empleo, dadas las implicaciones que la subrogación de trabajadores puede tener para la gestión de los recursos humanos en uno u otro caso.

De igual modo, es fundamental conocer el estado de salud económica y financiera de la empresa saliente, así como la situación de pagos a los trabajadores adscritos al contrato, atendiendo especialmente al cambio doctrinal del Tribunal Supremo (Sentencia de 27 de septiembre de 2018), que viene a exigir responsabilidad solidaria al nuevo contratista por las deudas laborales y de Seguridad Social del anterior empleador, y ello aunque el Convenio Colectivo limite tales efectos.

Pablo García Paradela
Sector Público de LIFE ABOGADOS