Categorías
Administradores y Directivos Mercantil Reestructuraciones y Derecho Concursal

Las acciones de responsabilidad de administradores y liquidadores se resuelven caso a caso

Hemos obtenido una sentencia favorable del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid, en materia de responsabilidad de administradores y liquidadores, que considero relevante por su contenido.

La empresa demandante, acreedora de la sociedad administrada, ejercitó simultáneamente (i) la acción de responsabilidad por pérdidas del artículo 367 LSC, contra el administrador de derecho y el de hecho, (ii) la acción individual del artículo 241 LSC y (iii) la acción de responsabilidad contra el liquidador del artículo 397 LSC.

Para ponernos en situación, os doy algunos datos: la sociedad demandada trabajaba en el ámbito de la obra civil y había depositado las cuentas anuales de todos los ejercicios terminados antes del nacimiento de la deuda, es decir, hasta 2019, inclusive. Ninguna de ellas ponía de manifiesto que la sociedad estuviese incursa en causa de disolución. La sociedad acordó su disolución al concluir 2020, el año en que nació la deuda, por decisión de los socios. Después el liquidador no depositó las cuentas anuales de ese ejercicio.

La demandante presentó su demanda y acompañó un informe pericial en el que, analizados cuatro parámetros de las cuentas anuales de diversos ejercicios (pérdidas extraordinarias del ejercicio 2019, existencias y deudores, básicamente) concluía que las cuentas anuales no reflejaban la imagen fiel de la compañía y que estaba incursa en causa de disolución desde hacía años. Todo ello sujeto a tener acceso a la información contable de la sociedad, para confirmar sus conclusiones.

Los administradores de hecho y de derecho se opusieron a la demanda alegando que la sociedad nunca había estado incursa en causa de disolución antes del nacimiento de la deuda, que la situación de impago se debió a la situación puntual de crisis generada por el Covid y que acordó la disolución en plazo.

El liquidador, por su parte, se opuso alegando que estaba llevando a cabo una liquidación ordenada de la sociedad, que había vendido activos y había destinado lo obtenido al pago de la deuda, que llevaba la contabilidad al día y había elaborado el balance de disolución, que aportó.

La demandante solicitó en dos ocasiones que se requiriese a la demandada para que aportase la contabilidad de los ejercicios analizados por su perito, pero el juez se lo denegó, la primera vez porque no se cumplían los requisitos de la prueba anticipada y porque estimó que la petición formulada por la demandante era excesiva y vulneraba el secreto empresarial; la segunda vez, por los mismos motivos que la anterior y porque hizo un uso indebido de la facultad que confiere el artículo 328 LEC, ya que solicitó la información para confirmar lo que decía su informe, en lugar de hacer uso, antes de presentar su informe, de la facultad que le otorgaba el artículo 337 LEC, primero pedir la información y luego elaborar el informe.

El juez absuelve a los demandados de la responsabilidad por pérdidas, por los siguientes motivos:

  1. Considera no probada la concurrencia de la causa de disolución. Niega todo valor a la pericial aportada por la demandante.
  2. Otorga valor a la contrapericial de los demandados, que acogió todos los argumentos de la demandante, llegando a conclusiones opuestas, siguiendo un método comparativo: realizó un análisis de los mismos parámetros en las cuentas de empresas de la competencia.
  3. Otorga valor a la declaración de los administradores de hecho y de derecho, que considera verosímil y que explicaron cada una de las partidas “sospechosas”.

El juez también absuelve a los demandados de la responsabilidad individual, porque no se prueba el nexo causal imprescindible entre el hecho supuestamente perjudicial y el daño supuestamente causado.

Además, considera no probada la existencia de un administrador de hecho, ya que en los interrogatorios de los codemandados quedó clara la distinción de las tareas del administrador frente al director de negocio.

Por último, la sentencia rechaza la demanda contra el liquidador, que acreditó sobradamente que la liquidación se estaba realizando de forma ordenada.

Juan Sánchez Corzo
Socio de LIFE Abogados