El Tribunal Supremo ha dictado la sentencia número 1512/2013, de 31 de octubre de 2023, en la que ha tratado de forma novedosa la discutida cuestión de la prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores societarios. Aunque el supuesto objeto de la sentencia era la responsabilidad por pérdidas prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”), la sentencia recoge ya de manera exhaustiva el régimen de prescripción de todas las acciones posibles. A continuación les ofrecemos un breve resumen de la doctrina sentada por dicha sentencia.
Las acciones de responsabilidad reguladas en la norma mercantil
En el ámbito mercantil la responsabilidad de un administrador se puede exigir por tres vías, que dan lugar a tres tipos de acciones:
- La acción social de responsabilidad
- La acción individual de responsabilidad
- La acción de responsabilidad por pérdidas
Cada una de estas acciones tiene una naturaleza y un fin y por eso tienen regímenes jurídicos distintos.
1. La acción social de responsabilidad
Está prevista en el artículo 238 LSC.
Puede ejercitarla la sociedad, previo acuerdo de la junta general. Si la junta vota mayoritariamente en contra del ejercicio de la acción, también podrán ejercitarla los socios minoritarios.
Lo que se persigue con esta acción es que el administrador repare el daño causado a la sociedad, derivado de su actuar doloso o negligente.
El plazo de prescripción de estas acciones es el previsto en el artículo 241 bis LSC: cuatro años, contados desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
2. La acción individual de responsabilidad
Está prevista en el artículo 241 LSC.
Puede ejercitarla cualquier socio o tercero.
Lo que se persigue con esta acción es que el administrador repare el daño causado directamente al socio o al tercero, derivado de su actuar doloso o negligente.
El plazo de prescripción de estas acciones también es el previsto en el artículo 241 bis LSC: cuatro años, contados desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
3. La acción de responsabilidad por pérdidas
Está prevista en el artículo 367 LSC.
Puede ejercitarla cualquier acreedor de la sociedad cuyo crédito haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.
Lo que se persigue con esta acción es que el administrador que mantiene en el mercado una sociedad incapaz de cumplir sus obligaciones pague las deudas que esta genere desde que concurra esa incapacidad o desde que el administrador fue nombrado, si es que lo fue cuando dicha incapacidad ya concurría.
La LSC no prevé un plazo de prescripción de esta acción.
Nota aclaratoria
Antes de la entrada en vigor del artículo 241 bis LSC el plazo de prescripción más comúnmente aplicado a todas las acciones de responsabilidad de administradores era el previsto en el artículo 949 del Código de Comercio (en adelante, “CCom”): cuatro años desde que el administrador cesare en el ejercicio de la administración por cualquier motivo.
La Sentencia 1512/2023 del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo recibió un recurso de casación originado en un procedimiento en el que se ejercitó la acción de responsabilidad por pérdidas del artículo 367 LSC. El Juzgado de lo mercantil consideró que la acción había prescrito, aplicando el plazo previsto en el artículo 241 bis: en su lugar, la Audiencia Provincial consideró que la acción no había prescrito, aplicando el plazo previsto en el artículo 949 CCom. El Tribunal rechaza ambas interpretaciones y establece la siguiente doctrina:
1. Respecto de las acciones social e individual de responsabilidad previstas en los artículos 238 y 241 LSC
Desde que se introdujo el artículo 241 bis no hay discusión sobre el plazo de prescripción de estas acciones. Como ya se ha dicho, son cuatro años, contados desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
2. Respecto de la acción de responsabilidad por pérdidas prevista en el artículo 367 LSC
El Tribunal considera que el artículo 367 LSC “convierte a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución.” También distingue la naturaleza de las acciones social e individual, que son acciones de daños, de la acción por pérdidas, que es una acción de responsabilidad legal. Tal conceptualización le sirve para excluir la aplicación del artículo 241 bis a la acción de responsabilidad por pérdidas.
También excluye la aplicación del plazo previsto en el artículo 949 CCom, por entender que solo es aplicable a las sociedades mercantiles personalistas.
Descartados los dos plazos anteriores, entiende el Tribunal que “el plazo de prescripción de la acción del artículo 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza.” Si la obligación garantizada cuyo cumplimiento se exige no tiene atribuido un plazo específico de prescripción, le será de aplicación el general del artículo 1964 del Código Civil (en adelante, “CC”), que es de cinco años. El plazo se contará “desde el día en que pudieron ejercitarse” (artículo 1969 CC), que es el siguiente al del vencimiento.
Para entenderlo con un ejemplo, si la obligación incumplida por la sociedad es el pago del precio de la mercancía que se le ha suministrado, el plazo de prescripción aplicable es el general de cinco años del artículo 1964 CC. Si el vencimiento de la obligación tiene lugar el 15 de noviembre de 2023 el plazo para el ejercicio de la acción, tanto contra la sociedad como contra los administradores, empieza a contar el 16 de noviembre de 2023 y prescribe el 16 de noviembre de 2028.
3. ¿En qué casos se aplica el plazo del artículo 949 CCom?
Solo a las acciones que se ejerciten contra los administradores de “las sociedades personalistas reguladas en el Código de Comercio, sin que resulte de aplicación a las sociedades de capital.”
Con esta sentencia se aclara definitivamente una cuestión que venía siendo controvertida y ha dado lugar a sentencias contradictorias por parte de las audiencias provinciales, lo que aporta seguridad jurídica a una cuestión trascendental en el ámbito de la responsabilidad de los administradores.