Las consecuencias de la declaración del estado de alarma son todavía difíciles de imaginar. Todo el sistema jurídico español está alterado por esta declaración.
En síntesis, el estado de alarma implica la derogación temporal de derechos fundamentales reconocidos en la constitución; la concentración de competencias en determinados Ministerios y sobre todo, que todo el ordenamiento jurídico queda condicionado por lo anterior.
A medida que pasan los días nos vamos dando cuenta de hasta qué punto es grave desde el punto de vista jurídico la declaración del estado de alarma.
Las consecuencias son todavía difíciles de imaginar. Todo el sistema jurídico español está alterado por esta declaración. Pretendo, de forma muy esquemática, explicar el por qué:
El punto de partida es el artículo 116 de la Constitución. Destaco los apartados 1 y 6:
Artículo 116
1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
La referida Ley Orgánica es la 4/1981 de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1981-12774
Para entender lo que está sucediendo hay que analizar ahora su contenido. Destaco algunos puntos:
Artículo primero.
Uno. Procederá la declaración de los estados de alarma (…) cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes.
Dos. Las medidas a adoptar (…) serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará de forma proporcionada a las circunstancias.
Cuatro. La declaración de los estados de alarma (…) no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.
Artículo tercero.
Uno. Los actos y disposiciones (…) adoptados durante la vigencia de los estados de alarma (…) serán impugnables en vía jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
Dos. Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
Artículo once.
Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:
a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto (Se refiere a desabastecimiento de productos de primera necesidad).
Artículo doce.
Uno. En los supuestos previstos en los apartados a) y b)* del artículo cuarto, la Autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales.
*Artículo 4 b) “Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves”
Por último, para entender la situación hay que referirse al RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-3692
Para no alargarme mencionaré únicamente que este texto en sus artículos 7 a 12 restringe derechos fundamentales y derechos económicos y sociales reconocidos por la Constitución. A título de ejemplo: Limitación de la libertad de circulación de las personas; Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias; Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.
En síntesis, el estado de alarma implica la derogación temporal de derechos fundamentales reconocidos en la constitución; la concentración de competencias en determinados Ministerios y sobre todo, que todo el ordenamiento jurídico queda condicionado por lo anterior.
Esto es algo que hay que entender. No podemos analizar ni juzgar situación alguna en base al orden normativo y competencial ordinario. Cualquier situación exige ahora tener en cuenta el alcance de lo dispuesto en el RD 463/2020, El juicio que de legalidad debe realizarse con los criterios expuestos (indispensabilidad y proporcionalidad).
Cualquier decisión adoptada mientras esté vigente el estado de alarma podrá luego ser impugnada (116 CE “no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes).
No obstante, en mi opinión, será muy complicado que los tribunales accedan a las pretensiones que se formulen puesto que el juicio sobre la ilegalidad de las disposiciones tendrá que basarse en conceptos jurídicos difíciles de acreditar: Así, la ausencia del deber de soportar esos daños, que la medida no era estrictamente indispensable o la desproporción de la misma.
Aún así, con seguridad, habrá miles de reclamaciones. Los daños van a ser enormes. Ya se avistan algunas cuestiones como la de imponer junto a la limitación de la actividad económica la obligatoriedad de otorgar permisos retribuidos (pagar sueldos y cotizaciones sin trabajar) o la aplicación de las restricciones de derechos fundamentales a actividades de apoyo esenciales y conexas con las actividades (esenciales)”.
Las reclamaciones deberán ser realizadas por las empresas afectadas, no por las patronales o asociaciones (Artículo 3.2 Ley Orgánica 4/1981: “sufran, de forma directa”).
Espero haber dado algo de luz sobre el asunto.