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Fiscal

Noviembre, mes de muerte y de impuestos

En un foro jurídico donde lo habitual es hablar de leyes y de impuesto resulta imposible abstraerse y olvidar la tragedia que estos días ha asolado el levante español y ha dejado al descubierto las vergüenzas de nuestro sistema y la calaña de nuestros dirigentes.

Muy a nuestro pesar, este mes de noviembre permanecerá en nuestras retinas mientras nos aguante esa memoria (de pez) que tenemos los españoles. En el transcurso de poco más de cuatro años, y casi sin recuperarnos de una pandemia que se llevó a decenas de miles de nuestros seres queridos, volvemos a sufrir unas riadas que pensábamos que sólo sufrían otros, al otro lado del televisor, muy lejos de nuestras vidas.

Este noviembre, mientras el agua se llevaba la vida de muchos compatriotas otros, “no tan patriotas”, aprovechaban la ocasión para atacar al contrincante con el fin de sacar rédito político, demostrando una vez más lo que son, una casta alejada de la realidad y de la ciudadanía, a la que exprimen, vampirizan y de la que se aprovechan, con la engañifa de que, si somos buenos, se volverán a presentar a las elecciones para que les volvamos a votar y resuelvan, de una vez por todas, nuestras vidas.

Dejando de lado la rabia que nos invade y fortalecidos por la energía que nos han transmitido quienes han tenido que enfrentarse a esta tragedia, solos en el barro, me viene a la mente esa premonitoria cita de Christopher Bullock, tradicionalmente atribuida a Benjamín Franklin, sobre las dos únicas certezas de la vida: “la muerte y los impuestos”.

Mientras que la muerte es una certeza imprevisible, nos queda la esperanza (cada vez menor) de que los impuestos sí se pueden prever y planificar, o al menos en el mes de noviembre, ese mes donde los colores ocres llenan el horizonte y aún quedan unos pequeños derechos para que los contribuyentes puedan optar por el “truco o trato” tributario.

Noviembre luce con luz propia en el calendario del fiscalista y del contribuyente avezado, pues a pesar de tener una obligación más (modelo 232), al menos se nos da la oportunidad de ejercer un par de opciones tributarias que pueden aliviar temporalmente el bolsillo de los contribuyentes.

En efecto, en el mes de noviembre los contribuyentes pueden realizar algunas opciones tributarias, en concreto, pueden optar por la inclusión en el Régimen de Devolución Mensual -REDEME-, o por el sistema de autoliquidación del IVA a la importación), pero también deben presentar el modelo 232, declaración informativa de las operaciones vinculadas realizadas en el año anterior.

Así, las sociedades cuyo ejercicio social coincida con el año natural, deberán presentar en el mes de noviembre de 2024 la información de las operaciones vinculadas realizadas en el ejercicio 2023, mientras que, si el ejercicio no coincide con el año natural, el plazo de presentación se debe realizar en el undécimo mes tras el cierre.

En nuestra tradicional CIRCULAR, abordamos lo que debes saber sobre el modelo 232 y recordamos quiénes son los obligados a informar, qué operaciones se deben reportar, cuál es el contenido de la comunicación, cómo se cumplimenta y, cuándo se presenta la declaración, evitando así sanciones por incumplimiento.

En LIFE Abogados nos sumamos al dolor de todos los afectados por las lluvias torrenciales y sus efectos y mostrar nuestra admiración y gratitud a quienes generosamente han dado lo que estaba en su mano para hacer, de forma desinteresada, una España mejor.

Abel García Rodríguez
Socio de LIFE Abogados

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Administradores y Directivos Mercantil Reestructuraciones y Derecho Concursal

Las acciones de responsabilidad de administradores y liquidadores se resuelven caso a caso

Hemos obtenido una sentencia favorable del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid, en materia de responsabilidad de administradores y liquidadores, que considero relevante por su contenido.

La empresa demandante, acreedora de la sociedad administrada, ejercitó simultáneamente (i) la acción de responsabilidad por pérdidas del artículo 367 LSC, contra el administrador de derecho y el de hecho, (ii) la acción individual del artículo 241 LSC y (iii) la acción de responsabilidad contra el liquidador del artículo 397 LSC.

Para ponernos en situación, os doy algunos datos: la sociedad demandada trabajaba en el ámbito de la obra civil y había depositado las cuentas anuales de todos los ejercicios terminados antes del nacimiento de la deuda, es decir, hasta 2019, inclusive. Ninguna de ellas ponía de manifiesto que la sociedad estuviese incursa en causa de disolución. La sociedad acordó su disolución al concluir 2020, el año en que nació la deuda, por decisión de los socios. Después el liquidador no depositó las cuentas anuales de ese ejercicio.

La demandante presentó su demanda y acompañó un informe pericial en el que, analizados cuatro parámetros de las cuentas anuales de diversos ejercicios (pérdidas extraordinarias del ejercicio 2019, existencias y deudores, básicamente) concluía que las cuentas anuales no reflejaban la imagen fiel de la compañía y que estaba incursa en causa de disolución desde hacía años. Todo ello sujeto a tener acceso a la información contable de la sociedad, para confirmar sus conclusiones.

Los administradores de hecho y de derecho se opusieron a la demanda alegando que la sociedad nunca había estado incursa en causa de disolución antes del nacimiento de la deuda, que la situación de impago se debió a la situación puntual de crisis generada por el Covid y que acordó la disolución en plazo.

El liquidador, por su parte, se opuso alegando que estaba llevando a cabo una liquidación ordenada de la sociedad, que había vendido activos y había destinado lo obtenido al pago de la deuda, que llevaba la contabilidad al día y había elaborado el balance de disolución, que aportó.

La demandante solicitó en dos ocasiones que se requiriese a la demandada para que aportase la contabilidad de los ejercicios analizados por su perito, pero el juez se lo denegó, la primera vez porque no se cumplían los requisitos de la prueba anticipada y porque estimó que la petición formulada por la demandante era excesiva y vulneraba el secreto empresarial; la segunda vez, por los mismos motivos que la anterior y porque hizo un uso indebido de la facultad que confiere el artículo 328 LEC, ya que solicitó la información para confirmar lo que decía su informe, en lugar de hacer uso, antes de presentar su informe, de la facultad que le otorgaba el artículo 337 LEC, primero pedir la información y luego elaborar el informe.

El juez absuelve a los demandados de la responsabilidad por pérdidas, por los siguientes motivos:

  1. Considera no probada la concurrencia de la causa de disolución. Niega todo valor a la pericial aportada por la demandante.
  2. Otorga valor a la contrapericial de los demandados, que acogió todos los argumentos de la demandante, llegando a conclusiones opuestas, siguiendo un método comparativo: realizó un análisis de los mismos parámetros en las cuentas de empresas de la competencia.
  3. Otorga valor a la declaración de los administradores de hecho y de derecho, que considera verosímil y que explicaron cada una de las partidas “sospechosas”.

El juez también absuelve a los demandados de la responsabilidad individual, porque no se prueba el nexo causal imprescindible entre el hecho supuestamente perjudicial y el daño supuestamente causado.

Además, considera no probada la existencia de un administrador de hecho, ya que en los interrogatorios de los codemandados quedó clara la distinción de las tareas del administrador frente al director de negocio.

Por último, la sentencia rechaza la demanda contra el liquidador, que acreditó sobradamente que la liquidación se estaba realizando de forma ordenada.

Juan Sánchez Corzo
Socio de LIFE Abogados

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Medio Ambiente

Publicado el nuevo reglamento europeo de traslado de residuos (V)

EL REGLAMENTO 2024/1157 RELATIVO A LOS TRASLADOS DE RESIDUOS (V). LA ACTIVIDAD DE CLASIFICACIÓN Y LA RECOGIDA SEPARADA

Dice la exposición de motivos del Reglamento que “en consonancia con la jerarquía de residuos y los principios de proximidad y autosuficiencia, los Estados miembros deben garantizar que dichos residuos se prevengan, en primer lugar, y se recojan y clasifiquen, en segundo lugar, con miras a separar diferentes fracciones para su valorización y considerar únicamente la eliminación de los residuos que no tengan más potencial que eliminarlos”.

El nuevo reglamento potencia estas actividades de gestión previa al tratamiento. Intuyo que es de esperar un despegue muy relevante de las empresas que se dediquen a estas gestiones.

Cuando la fracción valorizable sea pequeña (aunque valiosa) debido a las restricciones de la norma, parece que su mercado potencial quedará prácticamente restringido al de las empresas ubicadas en su territorio.

Vuelvo aquí con un aspecto que ya apunté en un artículo anterior (3. Sobre el concepto de eliminación).

La definición de eliminación incluye las operaciones de valorización en las que el aprovechamiento de sustancias no supere el 50% en peso del residuo tratado. Por lo tanto, este tipo de valorizaciones atendiendo a la norma general de prohibición de los traslados destinados a eliminación van a ser excepcionales.

Por este motivo afirmo que las instalaciones de clasificación y tratamiento intermedio tienen un futuro halagüeño en esta Europa nuestra pues en sus manos queda garantizar la circularidad de esos materiales que, aunque en pequeñas cantidades, se contienen en los residuos y que son valiosos.

Recordemos que la autorización de estos traslados debe de justificarse técnicamente muy bien y que en todo caso serán una excepción a la norma general.

La siguiente dificultad tiene que ver con la utilización de los materiales valorizados. Creo que es importante trasladar el mensaje de que el impulso de la economía circular no significa en absoluto una relajación de las estrictas normas de seguridad para las personas y para el medio ambiente.

Si el resultado de la valorización es un producto regenerado que cumple estrictamente con las normas sobre el mismo (Por ejemplo, los disolventes) el asunto no plantea problemas. Ahora bien, si el resultado es un nuevo producto útil para la industria, pero que, por ejemplo, no es REACH (por ejemplo una mezcla), entonces el asunto será bastante más problemático.

La recogida separada, la clasificación y la valorización de fracciones son una actividad fundamental para la economía circular pero que lleva implícita la exigencia de tecnologías avanzadas y empresas de tratamiento de residuos punteras.

Es decir, R+D (siglas en inglés para la I+D) para conseguir R-D (más reciclaje y menos disposición).

LA EXENCIÓN DE LOS TRASLADOS PARA ANÁLISIS DE LABORATORIO y TRATAMIENTOS EXPERIMENTALES

Los análisis de laboratorio y los ensayos de tratamiento experimental son una herramienta fundamental para tomar la decisión correcta en cuanto a la viabilidad de una operación de valorización determinada.

El reglamento reconoce este aspecto y por tanto, exime los traslados para análisis de laboratorio y tratamientos experimentales del régimen general de los traslados como medio no solo de garantizar la gestión ambientalmente correcta de los residuos sino también para establecer modelos de negocio de la economía circular en la Unión.

Con el fin de obtener resultados exactos se garantiza que el volumen de estos traslados sea suficiente para permitir esos tratamientos experimentales. Eso sí la exención únicamente aplica para traslados dentro de la Unión Europea porque se considera que las normas y prácticas de gestión de residuos están más desarrolladas en comparación con la mayoría de terceros países.

En cuanto a las cantidades, se establece una norma general: la cantidad que sea razonablemente necesaria para realizar el análisis o ensayo en cada caso concreto, sin rebasar los 250 kg

Así como la posibilidad de excepciones: Las autoridades competentes de expedición y destino podrán acordar una cantidad superior. Por tanto, se establece un procedimiento para que el interesado realice tal solicitud y lo debe de hacer de forma motivada.

Si el traslado se pretende realizar a un estado NO comunitario, entonces “los traslados de residuos destinados a análisis de laboratorio (…), estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito”.

Y de nuevo otra excepción: “a menos que la cantidad de dichos residuos se haya determinado sobre la base de la cantidad mínima razonablemente necesaria para realizar adecuadamente el análisis en cada caso concreto y no supere los 25 kg, en cuyo caso se aplicarán los requisitos de procedimiento de información general”.

En resumen, el nuevo Reglamento sobre traslados establece un considerable número de procedimientos con sus normas y excepciones con lo que se busca establecer un sistema razonable para potenciar la valorización de los residuos e impulsar la economía circular. Eso sí aun cuando se establecen bastantes excepciones a la norma general, se percibe claramente que la posibilidad de “circularizar” no va a suponer en ningún momento una relajación de la normativa sobre los residuos y se apunta también a que el sistema va a potenciar las actividades de gestión de residuos innovadoras, lo que abre unas expectativas de negocio muy atractivas para aquellos operadores que sean capaces de
innovar.

La semana que viene, el último comentario de esta serie irá dedicado al contrato de traslado.

Juan Ignacio Xiberta
LIFE Abogados

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Medio Ambiente

Publicado el nuevo reglamento europeo de traslado de residuos (IV)

EL REGLAMENTO 2024/1157 RELATIVO A LOS TRASLADOS DE RESIDUOS SOBRE LOS PRINCIPIOS DE PROXIMIDAD Y AUTOSUFICIENCIA

El buen funcionamiento del mercado de traslados de residuos de la Unión debe priorizar la proximidad, autosuficiencia y uso de las mejores técnicas disponibles en la gestión de residuos.

Primera consideración: Atención al término priorizar. Los principios no son normas imperativas per se, sino que implican una obligación de justificar su no aplicación.

El Reglamento lo expresa de la siguiente forma: “deben prohibirse como regla general todos los traslados de residuos destinados a la eliminación en otro Estado miembro. (…) sólo deben autorizarse en casos excepcionales cuando se cumplan determinadas condiciones. En esos casos, los Estados miembros deben tener en cuenta los principios de proximidad y autosuficiencia a escala nacional y de la Unión, (…) así como la prioridad de la valorización.

Por tanto, se trata de una prohibición con excepciones.

La Directiva marco, introduce un matiz importante a la hora de interpretar estos principios (En especial la frase “tener en cuenta los principios de proximidad y autosuficiencia a escala nacional y de la Unión”) cuando en el artículo 16.4 prevé que esos principios “no significan que cada Estado miembro deba poseer la gama completa de instalaciones de valorización final en su territorio”. (No entiendo por qué usa el término “valorización final” ¿Acaso no aplica esto a las operaciones de valorización intermedia?)

El Reglamento prioriza garantizar el mejor tratamiento desde el punto de vista ambiental al principio de proximidad. La consecuencia es que a la hora de solicitar autorización para un traslado sin atenerse al principio de proximidad es fundamental la justificación de su necesidad en base a motivos de calidad del tratamiento para lo que convendría atenerse a la definición de «gestión ambientalmente correcta» del artículo 3.4: “la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los residuos son gestionados de manera que la salud humana, el clima y el medio ambiente queden protegidos contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales residuos”.

También convendrá justificarlo en base a que se pretende una operación de gestión de residuos sólida e innovadora fundamental para establecer modelos de negocio de la economía circular en la Unión. Por ello se excluyen del régimen de los traslados los destinados a pruebas de laboratorio.

No hay que olvidar que la no justificación de estos dos requisitos permite a los estados denegar el traslado en cuestión.

¿Aplican dichos principios cuando el traslado es para operaciones de valorización?

El artículo 16 de la directiva marco establece lo siguiente:

1. Los Estados miembros tomarán las medidas (…) para establecer una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos municipales mezclados recogidos de hogares privados, incluso cuando dicha recogida también abarque tales residuos procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles.

No obstante (…) los Estados miembros, para proteger su red, podrán limitar los traslados entrantes de residuos destinados a los incineradores que estén clasificados como valorización, cuando se haya establecido que dichos traslados tendrían como consecuencia que los residuos nacionales tendrían que ser eliminados o que estos residuos tendrían que ser tratados de una manera que no fuese compatible con sus planes de gestión de residuos.

Los Estados miembros también podrán limitar las salidas de residuos por motivos medioambientales enunciados en el Reglamento.

2. Dicha red estará concebida de tal manera que permita a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos, así como de valorización de los residuos
mencionados en el apartado 1, y que permita a los Estados miembros avanzar hacia ese objetivo individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de instalaciones especializadas para determinados tipos de residuos.

Por tanto, la respuesta es que únicamente cuando:

a) Se trata de valorización de residuos municipales mezclados.

b) El tratamiento sea valorización energética si ello implica que los residuos nacionales deberán, entonces, recibir un tratamiento inferior en jerarquía.

Sin embargo, la exposición de motivos parece indicar otra cosa cuando sin distinguir entre eliminación de valorización establece que: “Para garantizar una transición real hacia una economía circular para los traslados de residuos desde su lugar de origen al mejor lugar de tratamiento de dichos residuos, deben tenerse en cuenta el principio de proximidad, eficiencia de los materiales y la necesidad de reducir la huella ambiental de los residuos” o que “el buen funcionamiento del mercado de traslados de residuos de la Unión debe priorizar la proximidad, autosuficiencia y uso de las mejores técnicas disponibles en la gestión de residuos”.

El artículo 12 establece un listado de objeciones a los traslados destinados a valorización: Ninguna de ellas alude expresamente a los principios de suficiencia y proximidad. Sin embargo, algunas son tan genéricas e indeterminadas que no tengo duda de que podrá objetarse a un traslado en base a esos principios: Por ejemplo, cuando establece que el traslado o la valorización no se ajustarían a lo dispuesto en la Directiva o cuando el motivo sea que los “residuos no van a ser tratados de conformidad con los planes de gestión de residuos”.

Un caso particular es el del apartado e), que establece que deben de limitarse las operaciones de valorización distintas del reciclado y la preparación para la reutilización si ello provocase que los residuos domésticos tuvieran que eliminarse o tratarse de manera “no coherente con sus planes de gestión de residuos”.

¿Cuáles son las operaciones de valorización objetables? Según el artículo 4 de la Directiva: “Otro tipo de valorización, por ejemplo, la (…) energética”. Es decir, falta concreción. Lo que queda claro es que quien pretenda un traslado de este tipo debe de justificar muy bien por qué considera que es reciclado o preparación para la reutilización.

Para la aplicación de las objeciones del apartado e) es condición necesaria que los Estados de expedición hayan informado a la Comisión y a los Estados miembros de la normativa en la que basar esas objeciones. Este punto es importante, porque de él se deduce que, si no se ha producido esa comunicación, un estado no debería poder formular una objeción.

A LA VISTA DE LA NORMATIVA EUROPEA: ¿QUÉ OPINIÓN MERECE LA APLICACIÓN DE ESOS PRINCIPIOS A LOS TRASLADOS INTERNOS (PARA ELIMINACIÓN Y VALORIZACIÓN DE RESIDUOS MUNICIPALES MEZCLADOS…)?

Como suele ser habitual, la norma contiene previsiones que dan pie a cualquiera de las interpretaciones posibles.

Sin embargo (y aquí voy a mojarme) hemos de considerar lo siguiente:

La directiva habla de una red integrada estatal para esos dos tipos de tratamientos.

Nos dice también que la red debe de estar concebida de tal manera que permita a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos y valorización de residuos municipales mezclados…

Aunque el concepto de proximidad no deja espacio para muchas interpretaciones (Es claro y conciso en su propia literalidad), en mi opinión, la norma europea no impone a los estados establecer limitaciones con base en las divisiones regionales. Lo que exige, únicamente es disponer de una red integrada.

Además, vuelvo a lo ya escrito al principio: “deben prohibirse como regla general todos los traslados de residuos destinados a la eliminación en otro Estado miembro. (…) sólo deben autorizarse en casos excepcionales cuando se cumplan determinadas condiciones. En esos casos, los Estados miembros deben tener en cuenta los principios de proximidad y autosuficiencia a escala nacional y de la Unión, (…) así como la prioridad de la valorización.

En otras palabras, este párrafo exige tener en cuenta estos principios únicamente en los casos excepcionales en que se autorice un traslado intracomunitario.

A la vista de lo anterior, mi conclusión es que interpretar los principios de proximidad y suficiencia como una exigencia a cada una de las comunidades autónomas parece un exceso.

Ahora bien, la complejidad del sistema competencial español y la autonomía de las regiones (Concepto también claro y conciso) quizá permita fundamentar las limitaciones de otra manera, pero no creo que sea acorde con el espíritu de la normativa europea el establecimiento de “fronteras estatales interiores”.

La semana que viene seguiremos analizando algunos aspectos relevantes del Reglamento de traslados.

Juan Ignacio Xiberta
LIFE Abogados

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Medio Ambiente

Publicado el nuevo reglamento europeo de traslado de residuos (III)

EL REGLAMENTO 2024/1157 RELATIVO A LOS TRASLADOS DE RESIDUOS SOBRE LOS CONCEPTOS DE ELIMINACIÓN Y ELIMINACIÓN INTERMEDIA

El Reglamento, como no podía ser de otra manera, utiliza el concepto de eliminación de la Directiva 2008/98 (Marco de residuos): “Cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o energía”.

En el anexo I de la directiva se recoge una lista no exhaustiva de 15 operaciones de eliminación que el reglamento de traslados divide en 2 grupos (artículo 3.2): 10 operaciones de eliminación y 5 de eliminación intermedia.

La pregunta es ¿Por qué define expresamente la eliminación intermedia? ¿Acaso se establece un régimen especial o distinto para un tipo u otro de eliminación?

Veamos:

Como punto de partida los traslados destinados a eliminación -sin distinguir entre final o intermedia- no están permitidos (Art. 4.1), pero a renglón seguido establece la excepción abriendo la posibilidad de autorizarlos por el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito (El mismo que se aplica a los traslados de residuos peligrosos para valorización) si bien estableciendo unas condiciones específicas en el artículo 11, que restringen enormemente la posibilidad de autorizar esos traslados:

  • Demostrar que no pueden valorizarse de manera técnica y económicamente viable o que deben eliminarse por prescripción legal.
  • Que los residuos no pueden eliminarse de manera técnica y económicamente viable en el país en el que se generaron.
  • Que el traslado o la eliminación previstos se ajustan a la jerarquía de residuos y a los principios de proximidad y autosuficiencia y los residuos correspondientes se gestionan de una manera respetuosa con el medio ambiente de conformidad con el artículo.
  • El notificante no ha sido condenado en los últimos 5 años por haber realizado un traslado ilícito u otro acto relacionado con la protección del medio ambiente.

Mucha atención a esta condición: ¿Qué debemos entender por “haber sido condenado”? ¿Ha de ser condena penal o es suficiente una sanción administrativa firme? En el segundo caso, me temo que muchos operadores quedarán excluidos.

Es de ver que las condiciones del artículo 11, según como se interpreten pueden hacer casi imposible el traslado: Por ejemplo, ¿cómo se acredita el requisito de la proximidad? Dicho de otra manera, ¿cómo puede una empresa acreditar que no existe una opción de eliminación más cercana? ¿Aportando un certificado de todas y cada una de las instalaciones que haya en la ruta? Aquí lo dejo.

Eso sí, la exposición de motivos contiene una previsión que puede ser útil a la hora de conseguir autorizar estos traslados:

“Hay que garantizar que se facilite el traslado de residuos necesario para construir cadenas de valor sólidas dentro del mercado interior, garantizando al mismo tiempo la existencia de controles adecuados. Reforzar las cadenas de valor clave va a acelerar el desarrollo de la resiliencia de la Unión y garantizar su autonomía estratégica”.

Interpreto que este será argumento válido para autorizar traslados destinados a eliminación intermedia, cuando fruto de ese proceso pueda recuperarse una pequeña parte, pero valiosa. En este punto veo la justificación de la clasificación. Es curioso que se defina y luego no se establezca un régimen específico.

Pongamos esto en relación con el concepto de eliminación de la Ley de Residuos 7/2022:

“Cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o materiales, siempre que estos no superen el 50 % en peso del residuo tratado, o el aprovechamiento de energía”.

Por decirlo de alguna forma, el resultado es que en estos casos el traslado sería técnicamente para valorización y legalmente sería considerado eliminación que, en principio, debería de autorizarse si tiene valor desde el punto de visto económico y también ambiental. Las restricciones dentro de la UE no deberían perjudicar o dificultar ningún tipo de tratamiento que conlleve una valorización, digamos, relevante (No por volumen, pero sí en términos ambientales o económicos).

Respondiendo a la pregunta inicial: Dado que el reglamento no contiene ninguna previsión específica para los traslados destinados a eliminación intermedia y sin embargo, la define, creo adecuado concluir que el motivo no es otro que abrir una vía para permitir recuperar hasta la mínima cantidad de material valorizable extremando, eso sí, las garantías para que la gestión sea ambientalmente correcta (Según define el artículo 3.4). Será fundamental la justificación de los motivos por los que se debe autorizar el traslado.

En el próximo artículo hablaremos de los principios de proximidad y autosuficiencia.

Juan Ignacio Xiberta
LIFE Abogados

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Medio Ambiente

Publicado el nuevo reglamento europeo de traslado de residuos (II)

EL NUEVO REGLAMENTO EUROPEO 2024/1157 RELATIVO A LOS TRASLADOS DE RESIDUOS (II): IMPLICACIONES EN EL RÉGIMEN DE TRASLADOS EN EL INTERIOR DE UN ESTADO MIEMBRO

Seguimos con la serie relativa a esta nueva regulación.

Aunque el Reglamento regula única y exclusivamente los traslados de residuos entre estados miembros y entre éstos y terceros países (tanto importaciones como exportaciones), contiene algunas previsiones que podrían exigir modificaciones en el régimen de traslados en el interior de los estados.

El reglamento contiene algunas previsiones:

En el caso de que un traslado autorizado no pueda efectuarse de acuerdo con lo previsto. Los artículos 22 a 24 regulan este supuesto estableciendo que si en el interior de un estado miembro se descubrieran residuos que por cualquier causa no se hubiera podido concluir (residuos en tránsito) o valorizar o eliminar, la autoridad nacional con competencia en la zona en que se encuentren los residuos (en el caso de España serán las Comunidades Autónomas) será la responsable de garantizar que se organice el almacenamiento seguro de dichos residuos hasta que se produzca su retirada o, de forma alternativa, su valorización o eliminación finales, debiendo informar a la autoridad de expedición y en el caso de que quien lo rechace sea una instalación de valorización o de eliminación, deberá informar a la autoridad de destino. Los artículos 23 y 24 establecen una regulación completa de lo supuestos, incluido quién debe de hacerse cargo de los costes.

La misma solución aplica el artículo 25 para los casos en que se descubran residuos de un traslado ilícito en el interior de un Estado miembro.

¿Cómo debemos interpretar esta responsabilidad de la administración? No debemos caer en la trampa de pensar que será la administración la obligada a hacerse cargo del almacenamiento, su valorización o eliminación. De hecho, tanto el nuevo reglamento como el derogado regulan, en el caso de traslados lícitos, un mecanismo para proceder a su devolución al lugar de expedición si no existiera acuerdo para regularizar la situación del traslado.

Así pues, lo que exige el reglamento a la autoridad de destino es únicamente que ponga en marcha la maquinaria jurídica necesaria para exigir esas obligaciones a uno de los responsables que, según la ley de residuos (7/2022) serán el productor inicial u otro poseedor o el propietario del terreno en donde se encuentren.

Lamentablemente, estas situaciones provocan unos procedimientos que se alargan en el tiempo mucho más allá de lo deseable. Es uno de esos supuestos en que la ley propone soluciones aparentemente sencillas y ejecutivas que en realidad pueden distar mucho de serlo.

En todo caso, volviendo al objeto de este comentario, el régimen nacional debe de ser coherente con el establecido a nivel europeo. Es posible que sea necesario realizar algunos ajustes en la norma estatal para permitir solucionar estos supuestos de forma similar a la que establece el reglamento. Es decir: valorización o eliminación alternativas o subsidiariamente devolución.

El artículo 36 se refiere al transporte de residuos exclusivamente en el interior de un Estado miembro y obliga a cada uno de ellos a establecer un régimen adecuado de vigilancia y control del transporte de residuos que tenga lugar exclusivamente dentro de su jurisdicción nacional. Dicho régimen deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia con el régimen de la Unión.

Este régimen no contiene novedad alguna respecto al de 2006, excepto la supresión del apartado 3 del anterior reglamento que contenía una previsión obvia y redundante: Que los estados miembros podían adoptar como propio el reglamento comunitario.

Los estados miembros son los responsables de inspeccionar los traslados intracomunitarios y las exportaciones y lo harán de acuerdo a su legislación nacional, pero aplicando el régimen comunitario. No constituye una novedad.

Este artículo impondrá una modificación de la legislación nacional para adaptarla a las previsiones del Reglamento.

Otra novedad que creo que podría afectar también al régimen de traslados nacionales (por el tema de la coherencia) es la que contiene el artículo 63.2 sobre los criterios de graduación de las sanciones: Dos previsiones novedosas e interesantes: Se tendrá en cuenta la capacidad financiera del responsable (A más facturación, mayor será la sanción) y también cualquier acción emprendida para reducir o reparar los daños causados.

Está por ver qué artículos resultarán modificados. Habrá que prestar atención a las restricciones a los traslados para eliminación y a la aplicación del principio de proximidad a nivel nacional.

El próximo comentario tratará sobre el concepto de eliminación del reglamento y sus implicaciones en el fomento de la economía circular.

Juan Ignacio Xiberta
LIFE Abogados

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Medio Ambiente

Publicado el nuevo reglamento europeo de traslado de residuos

INTRODUCCIÓN A LA SERIE

El 30 de abril se publicó el Reglamento UE 2024/1157 de 11 de abril RELATIVO AL TRASLADO DE RESIDUOS.

Deroga el 1013/2006

Empezamos una serie de artículos breves y comentarios, críticos en algunos casos, sobre el nuevo Reglamento de traslados.

El análisis pormenorizado de las novedades debe de quedar reservada a publicaciones jurídicas especializadas. Lo que pretendo con esta serie de artículos es ofrecer una imagen general de la nueva regulación y de sus implicaciones y no va dirigida a juristas sino a todos aquellos profesionales del sector de la gestión de residuos.

El primer dato a tener en cuenta es que un Reglamento europeo es de aplicación directa en toda la UE. Por tanto, no hará falta una norma estatal que lo desarrolle.

El segundo dato, es que cualquier norma estatal que sea contraria al mismo debe de entenderse derogada. Por norma no hay que entender una ley en su totalidad. Basta con que un artículo determinado sea contrario para que no se deba aplicar o, si fuera posible, que se tenga que interpretar de forma acorde a lo que dispone el Reglamento.

Los traslados dentro de los estados miembros seguirán rigiéndose por la normativa nacional que, sin embargo, por imperativo del Reglamento, debe de ser coherente con este.

En términos generales, el Reglamento no contiene ninguna novedad en cuanto a su objeto -proteger el medio ambiente y la salud humana de los efectos adversos que puedan derivarse del traslado de residuos- pero sí en lo que se refiere a los requisitos para su autorización, que como veremos incorpora nuevas exigencias, algunas de las cuales, por decir algo, son sorprendentes.

La exposición de motivos nos recuerda que el Plan de Acción para la Economía Circular de 2020 subrayaba la necesidad de actuar para garantizar que se faciliten los traslados de residuos para su reutilización y reciclado en la Unión, que la Unión no exporte sus dificultades en materia de residuos a terceros países y que se afronten mejor los traslados ilícitos de residuos.

Estos son los tres ejes sobre los que gira la nueva norma pese a que ya se percibe alguna incoherencia, especialmente en lo que se refiere a facilitar los traslados para reutilización y reciclado lo que queda patente en el concepto amplio de eliminación que contiene la Directiva marco y, por transposición, la ley 07/2022, conceptos que el Reglamento hace suyos, pero también en la pretensión confesa de que facilitar los traslados puede reducir la dependencia estratégica de la Unión con respecto a las materias primas.

Sin duda el Reglamento emplea la técnica legislativa que se conoce como “technology forcing” (Forzar a las empresas a invertir en mejoras tecnológicas) lo que queda patente cuando se afirma que “el mantenimiento de una mayor parte de los residuos generados en la Unión requerirá una mejora de la capacidad de reciclado y gestión de residuos”.

Otro de los objetivos que busca la nueva regulación es “una aplicación más uniforme de las normas en materia de traslados de residuos en toda la Unión” lo que es coherente con la utilización del Reglamento en lugar de una directiva. Sin embargo, vano decir que la clave no está tanto en la norma como en la organización interna de cada estado o región con competencias. Permítanme mostrarme muy escéptico en cuanto al éxito de este objetivo.

En el próximo artículo trataremos sobre cómo afectará este Reglamento a los traslados dentro de los estados miembros y posteriormente sobre la implicación en los traslados estatales, la ampliación del concepto de eliminación, los principios de proximidad y suficiencia en el Reglamento…

Juan Ignacio Xiberta
LIFE Abogados

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Reestructuraciones y Derecho Concursal

Dos juzgados reducen al 20% de la deuda la responsabilidad de los avalistas de los préstamos ICO

El 2 de octubre de 2023 un Juzgado de Barcelona, el de Primera Instancia n.º 29, dictó la sentencia 236/23, por la que limitó la responsabilidad de los avalistas de un préstamo ICO al 20% del préstamo, a pesar de que en el contrato avalaban el 100%: Sentencia Barcelona

El 23 de febrero de 2024 otro Juzgado, esta vez el de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Pontevedra, ha dictado la sentencia 41/2024, en idéntico sentido: Sentencia Pontevedra

La trascendencia de estas sentencias es enorme, ya que su consecuencia es limitar la responsabilidad de los avalistas al 20% de la deuda avalada. Quedan liberados de la obligación de pagar el 80% restante.

Hay muchas personas en una situación parecida a esta, en particular, los socios y administradores de empresas en crisis.

¿Qué aspectos comunes tienen ambas sentencias, que puedan extrapolarse a otros casos?

  1. Las empresas no pagaron el préstamo y el banco exigió el pago del 100% de la deuda a los avalistas solidarios, socios y/o administradores de la compañía.
  2. Cuando firmaron el contrato de préstamo los avalistas entendieron que solo avalaban el 20% de la deuda, puesto que el 80% restante lo avalaba el estado. Esto es lo que declararon en el acto del juicio. La publicidad de los bancos inducía a pensar esto. Además, el contrato de préstamo se firmó sujeto a condición: que el ICO otorgase su aval por el 80% del préstamo.
  3. En el caso de Barcelona los avalistas nunca antes habían otorgado aval o fianza y no se les había entregado por escrito la información previa a la firma. Además, el contrato de préstamo se firmó ante notario, pero el notario no se lo leyó. Por último, la lengua materna de los avalistas no era el español.
    En el caso de Pontevedra el contrato no se firmó ante notario y no consta que se ofreciese a los avalistas una “información precontractual suficientemente detallada que permitiese conocer que” asumían una responsabilidad por el 100% de la deuda.
    La consecuencia de todo lo anterior es que los avalistas incurrieron en un error “esencial y excusable sobre el alcance de la fianza”. El error es esencial porque “recae sobre las cosas que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato” y es excusable porque no es culpa de los avalistas, sino del banco.
  4. Las sentencias no anulan el contrato ni el aval, simplemente reducen el importe a pagar al 20% de la deuda reclamada, en lugar del 80%.
  5. En cuanto a las costas, Barcelona no condena al banco a pagar a los avalistas los gastos legales, “dadas las dudas de hecho”. Pontevedra sí.

Juan Sánchez Corzo
Socio de LIFE Abogados

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Reestructuraciones y Derecho Concursal

La subsistencia de la legitimación activa de las empresas extinguidas

En su Sentencia 1536/2023 el Tribunal Supremo ha consolidado la posición de las empresas “zombis”, aquellas que se han acogido al denominado concurso de acreedores “express” y se han extinguido.

Para entender la trascendencia de esta resolución, recuerdo primero qué es el concurso de acreedores express:

  1. Es aquel en el que una sociedad sin activos solicita su declaración de concurso y, simultáneamente, la conclusión del mismo y su extinción, precisamente por la falta de activos suficientes para poder costear al menos los propios gastos del concurso.
  2. En este tipo de concursos es habitual que no se designe siquiera al administrador concursal y que no se tramite ni una sola de las fases del concurso. En una sola resolución el juez abre y cierra el concurso, con la consecuencia, eso sí, de la extinción de la sociedad concursada.
  3. El auto que declara la extinción de la concursada se inscribe en el registro mercantil y, desde ese momento, la sociedad pierde su personalidad jurídica y deja de existir… aunque no del todo.

Sentencias anteriores del mismo Tribunal Supremo, entre otras la más reciente, n.º 324/2017, de 24 de mayo, otorgaron a estas sociedades legitimación pasiva, es decir, la capacidad de ser parte demandada en procedimientos judiciales, después de su extinción. Esta sentencia obtuvo gran notoriedad por haber sido dictada, además, por el pleno de la Sala Primera.

Podría pensarse justamente que esta doctrina es contraria a la lógica jurídica, pero resulta tremendamente práctica. El concurso express expulsa de los tribunales numerosos procedimientos concursales completamente inútiles, en los que no solo los acreedores no cobran nada, sino que ni siquiera se pagan los gastos de los profesionales que intervienen en el concurso. De este modo se logra aligerar la pesada carga que soportan los juzgados de lo mercantil.

El Tribunal Supremo se inventó la pervivencia de la legitimación pasiva de las sociedades extinguidas para evitar algunas consecuencias perniciosas de esta figura: aunque no se tramite el concurso y se declare extinguida la compañía, si algún acreedor quiere seguir intentando cobrar por la vía judicial, podrá hacerlo y la sociedad, que está jurídicamente muerta, podrá ser parte en ese procedimiento.

Pues bien, ahora el Tribunal Supremo, en la sentencia citada al inicio, declara que la sociedad extinguida no solo puede ser parte demandada (legitimación pasiva) en un procedimiento judicial, sino que también subsiste su capacidad para ser parte demandante (legitimación activa). En el caso concreto que analiza el tribunal la empresa zombi había interpuesto una demanda contra un banco en la que reclamaba una indemnización por incumplimiento de un contrato de préstamo.

Siendo esto así, nada impedirá extender esta doctrina al ejercicio por parte de la sociedad extinta de cualquier otra acción, por ejemplo, la interposición de recursos contra sentencias o autos dictados por los tribunales después de declarada su extinción, cuando los mismos no le sean favorables.

Consolidada de este modo la doctrina de la personalidad jurídica residual de las sociedades extinguidas, ya no hay obstáculo que impida la utilización sistemática del concurso express como vía de liquidación de sociedades sin activos.

Juan Sánchez Corzo
Socio de LIFE Abogados

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Administradores y Directivos

La prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores de sociedades de capital en la Sentencia 1512/23 del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ha dictado la sentencia número 1512/2013, de 31 de octubre de 2023, en la que ha tratado de forma novedosa la discutida cuestión de la prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores societarios. Aunque el supuesto objeto de la sentencia era la responsabilidad por pérdidas prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”), la sentencia recoge ya de manera exhaustiva el régimen de prescripción de todas las acciones posibles. A continuación les ofrecemos un breve resumen de la doctrina sentada por dicha sentencia.

Las acciones de responsabilidad reguladas en la norma mercantil

En el ámbito mercantil la responsabilidad de un administrador se puede exigir por tres vías, que dan lugar a tres tipos de acciones:

  1. La acción social de responsabilidad
  2. La acción individual de responsabilidad
  3. La acción de responsabilidad por pérdidas

Cada una de estas acciones tiene una naturaleza y un fin y por eso tienen regímenes jurídicos distintos.

1. La acción social de responsabilidad

Está prevista en el artículo 238 LSC.

Puede ejercitarla la sociedad, previo acuerdo de la junta general. Si la junta vota mayoritariamente en contra del ejercicio de la acción, también podrán ejercitarla los socios minoritarios.

Lo que se persigue con esta acción es que el administrador repare el daño causado a la sociedad, derivado de su actuar doloso o negligente.

El plazo de prescripción de estas acciones es el previsto en el artículo 241 bis LSC: cuatro años, contados desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

2. La acción individual de responsabilidad

Está prevista en el artículo 241 LSC.

Puede ejercitarla cualquier socio o tercero.

Lo que se persigue con esta acción es que el administrador repare el daño causado directamente al socio o al tercero, derivado de su actuar doloso o negligente.

El plazo de prescripción de estas acciones también es el previsto en el artículo 241 bis LSC: cuatro años, contados desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

3. La acción de responsabilidad por pérdidas

Está prevista en el artículo 367 LSC.

Puede ejercitarla cualquier acreedor de la sociedad cuyo crédito haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.

Lo que se persigue con esta acción es que el administrador que mantiene en el mercado una sociedad incapaz de cumplir sus obligaciones pague las deudas que esta genere desde que concurra esa incapacidad o desde que el administrador fue nombrado, si es que lo fue cuando dicha incapacidad ya concurría.

La LSC no prevé un plazo de prescripción de esta acción.

Nota aclaratoria

Antes de la entrada en vigor del artículo 241 bis LSC el plazo de prescripción más comúnmente aplicado a todas las acciones de responsabilidad de administradores era el previsto en el artículo 949 del Código de Comercio (en adelante, “CCom”): cuatro años desde que el administrador cesare en el ejercicio de la administración por cualquier motivo.

La Sentencia 1512/2023 del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo recibió un recurso de casación originado en un procedimiento en el que se ejercitó la acción de responsabilidad por pérdidas del artículo 367 LSC. El Juzgado de lo mercantil consideró que la acción había prescrito, aplicando el plazo previsto en el artículo 241 bis: en su lugar, la Audiencia Provincial consideró que la acción no había prescrito, aplicando el plazo previsto en el artículo 949 CCom. El Tribunal rechaza ambas interpretaciones y establece la siguiente doctrina:

1. Respecto de las acciones social e individual de responsabilidad previstas en los artículos 238 y 241 LSC

Desde que se introdujo el artículo 241 bis no hay discusión sobre el plazo de prescripción de estas acciones. Como ya se ha dicho, son cuatro años, contados desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

2. Respecto de la acción de responsabilidad por pérdidas prevista en el artículo 367 LSC

El Tribunal considera que el artículo 367 LSC “convierte a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución.” También distingue la naturaleza de las acciones social e individual, que son acciones de daños, de la acción por pérdidas, que es una acción de responsabilidad legal. Tal conceptualización le sirve para excluir la aplicación del artículo 241 bis a la acción de responsabilidad por pérdidas.

También excluye la aplicación del plazo previsto en el artículo 949 CCom, por entender que solo es aplicable a las sociedades mercantiles personalistas.

Descartados los dos plazos anteriores, entiende el Tribunal que “el plazo de prescripción de la acción del artículo 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza.” Si la obligación garantizada cuyo cumplimiento se exige no tiene atribuido un plazo específico de prescripción, le será de aplicación el general del artículo 1964 del Código Civil (en adelante, “CC”), que es de cinco años. El plazo se contará “desde el día en que pudieron ejercitarse” (artículo 1969 CC), que es el siguiente al del vencimiento.

Para entenderlo con un ejemplo, si la obligación incumplida por la sociedad es el pago del precio de la mercancía que se le ha suministrado, el plazo de prescripción aplicable es el general de cinco años del artículo 1964 CC. Si el vencimiento de la obligación tiene lugar el 15 de noviembre de 2023 el plazo para el ejercicio de la acción, tanto contra la sociedad como contra los administradores, empieza a contar el 16 de noviembre de 2023 y prescribe el 16 de noviembre de 2028.

3. ¿En qué casos se aplica el plazo del artículo 949 CCom?

Solo a las acciones que se ejerciten contra los administradores de “las sociedades personalistas reguladas en el Código de Comercio, sin que resulte de aplicación a las sociedades de capital.”

Con esta sentencia se aclara definitivamente una cuestión que venía siendo controvertida y ha dado lugar a sentencias contradictorias por parte de las audiencias provinciales, lo que aporta seguridad jurídica a una cuestión trascendental en el ámbito de la responsabilidad de los administradores.

Juan Sánchez Corzo
Socio de LIFE Abogados