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Artículos de opinión

Hay que dar importancia a aquello que a primera vista pudiera parecer que no lo tiene.

Parece razonable pensar, sobre todo a los legos en la materia, que cuando el demandado está en rebeldía es más fácil ganar el juicio. Nada más lejos de la realidad.

Por nuestra práctica ante los tribunales aconsejamos siempre dar importancia a cualquier reclamación que tengamos, por pequeña que sea, y nunca esconder la cabeza debajo del ala.

Parece razonable pensar, sobre todo a los legos en la materia, que cuando el demandado está en rebeldía es más fácil ganar el juicio. Nada más lejos de la realidad. El hecho de que el demandado esté en rebeldía¹ no releva al demandante de su obligación de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda.

El otro día, preparando la prueba para un juicio en el que el demandado estaba en rebeldía, recordaba con un compañero del despacho un procedimiento con esta particularidad que tuvimos en los juzgados hace algún tiempo. En ese caso, se trató de una reclamación de cantidad a dos demandados, uno se allanó² a la demanda, y otro no compareció, pese a estar debidamente citado. La sentencia condenó al demandado que se allanó y desestimó la demanda frente al demandado al que se le había declarado en rebeldía, y ello porque el demandante no probó la existencia de la deuda respecto a ese segundo demandado.

El demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento será declarado en rebeldía. El apartado 2 del artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil matiza que la declaración de rebeldía no se considera ni allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, por lo que al demandante le corresponde acreditar la obligación cuyo cumplimento reclama.

Uno de los medios de prueba previstos en nuestro ordenamiento es el interrogatorio del demandado, prueba que habrá que reforzar con otros medios admitidos y comúnmente utilizados como la documental o la testifical.

El artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece las consecuencias de no comparecer al interrogatorio “(…) el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sean enteramente perjudiciales, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado 4 del artículo 292 de la Ley”.

Para solicitar la “ficta confessio”³ del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nuestros tribunales exigen los siguientes requisitos: i) citación judicial con apercibimiento de que de no asistir, si se propusiera y se admitiese su declaración, podrán considerarse como ciertos los hechos del interrogatorio; ii) proposición y admisión del interrogatorio, que tendrá que referirse a hechos en los que hubiera intervenido personalmente el demandado y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial; iii) incomparecencia voluntaria o injustificada, que cause indefensión a la demandante, al privarle de esa prueba; iv) no pueden entrar en contradicción con el resultado de las demás pruebas; y v) es una facultad del Juez de instancia, que podrá considerar como reconocidos unos hechos al litigante incomparecido, no es un mandato imperativo.

El demandado, conforme el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le toca en suerte alegar y probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. La rebeldía y su incomparecencia voluntaria e injustificada al acto del juicio podrían confirmar que la obligación cuyo cumplimiento se le reclama es válida y eficaz, o que es exigible, o que no está satisfecha, o que los hechos en los que se fundamenta la pretensión de la actora se produjeron como alegó el demandante. El demandado rebelde, con esta actitud, pierde una gran oportunidad de defenderse, pudiendo ser el resultado del procedimiento totalmente desfavorable para sus intereses.

Por nuestra práctica ante los tribunales aconsejamos siempre dar importancia a cualquier reclamación que tengamos, por pequeña que sea, y nunca esconder la cabeza debajo del ala. Esta actitud solo nos dará mayores quebrantos de cabeza y a la larga provocará situaciones de las que luego será muy difícil, por no decir imposible, de reconducir.

  1. Esta en rebeldía y declarado rebelde quien ha sido demandado en un procedimiento y no comparece en el plazo indicado.
  2. Allanarse, conformarse, reconocer las pretensiones del demandante.
  3. Declaración de confeso del demandado en rebeldía.

Teresa Cabeza Sanz
Socia de LIFE Abogados

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Mercantil

¿Cuándo deja de ser socio el socio que se separa de una sociedad de capital?

En el caso concreto parece cerrarse una puerta, pero se abre otra: si el socio lo es hasta que
cobra, puede ejercer todos sus derechos plenamente también hasta que cobre.

Supongo que no os habréis hecho nunca esta pregunta – lo cual dice mucho a favor vuestro -. No se la había hecho prácticamente nadie, hasta que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña dictó sentencia en el Incidente Concursal 412/2016. ¿Qué supuesto se le había planteado a este juez?

Dejadme primero que haga unos comentarios previos para entender lo que viene luego:

  • La normativa mercantil siempre ha reconocido a los socios de la sociedades capitalistas el derecho de separarse de la sociedad, es decir, de perder su condición de socios,
    recuperando su inversión. Este derecho está limitado a determinados casos.
  • El proceso de separación se compone básicamente de cuatro pasos: (i) Comunicación del socio a la sociedad de su deseo de separarse; (ii) información al socio sobre el valor de su participación; (iii) acuerdo sobre dicho valor o, en su defecto, valoración por parte de un experto; y (iv) reducción de capital o compraventa de participaciones o acciones.
  • En un concurso de acreedores el crédito de un socio tiene casi siempre la condición de subordinado, es decir, los que cobran después de los ordinarios.
¿Cuál fue el caso que se le planteó al juez de A Coruña?

Un socio de una sociedad anónima ejercitó su derecho de separación, porque la sociedad no repartía dividendos. El Registro Mercantil designó un auditor que fijó el valor razonable de las mismas, pero la sociedad impugnó dicha valoración.

Mientras se discutía esa cuestión y, por lo tanto, antes de que el socio cobrara el valor de sus acciones, la sociedad fue declarada en concurso de acreedores y el socio separado comunicó su crédito al administrador concursal, quien se lo reconoció como subordinado, por considerar que se trataba del crédito de un socio. El socio impugnó esta calificación, por considerar que él ya no era socio, pero el Juez de lo Mercantil se lo denegó.

La Audiencia Provincial de A Coruña, en su sentencia de 15 de enero de 2018, reconoció al socio un crédito ordinario, por considerar que la condición de socio se pierde en el momento en que se ejercita su derecho de separación y no cuando se cobra. Contra esta sentencia interpuso la sociedad Recurso de Casación.

Y el Tribunal Supremo se hizo esta pregunta, ¿cuándo pierde la condición de socio aquel que se separa de una sociedad de capital, (i) cuando comunica su voluntad de separarse, (ii) cuando la sociedad recibe esa comunicación o (iii) cuando obtiene el reembolso de su cuota?

A nivel legislativo solo existen dos referencias que permiten atisbar una respuesta a esta pregunta: el artículo 152 del Proyecto de Código de Sociedades Mercantiles del año 2002 y el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil, que optaron por la (iii); y la Ley de Sociedades Profesionales, cuyo artículo 13.1 optó por la (i). El lío está servido.

Y, aunque parezca increíble, hasta la fecha el Tribunal Supremo no había dictado ninguna sentencia sobre la materia. Así que el 15 de enero de 2021 hizo historia. Y optó por la (iii):
“Para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación.” En consecuencia, su crédito en el concurso es subordinado. Debe ponerse el último de la cola para cobrar.

Juan Sánchez Corzo
Socio de LIFE Abogados