En el caso concreto parece cerrarse una puerta, pero se abre otra: si el socio lo es hasta que
cobra, puede ejercer todos sus derechos plenamente también hasta que cobre.
Supongo que no os habréis hecho nunca esta pregunta – lo cual dice mucho a favor vuestro -. No se la había hecho prácticamente nadie, hasta que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña dictó sentencia en el Incidente Concursal 412/2016. ¿Qué supuesto se le había planteado a este juez?
Dejadme primero que haga unos comentarios previos para entender lo que viene luego:
- La normativa mercantil siempre ha reconocido a los socios de la sociedades capitalistas el derecho de separarse de la sociedad, es decir, de perder su condición de socios,
recuperando su inversión. Este derecho está limitado a determinados casos. - El proceso de separación se compone básicamente de cuatro pasos: (i) Comunicación del socio a la sociedad de su deseo de separarse; (ii) información al socio sobre el valor de su participación; (iii) acuerdo sobre dicho valor o, en su defecto, valoración por parte de un experto; y (iv) reducción de capital o compraventa de participaciones o acciones.
- En un concurso de acreedores el crédito de un socio tiene casi siempre la condición de subordinado, es decir, los que cobran después de los ordinarios.
¿Cuál fue el caso que se le planteó al juez de A Coruña?
Un socio de una sociedad anónima ejercitó su derecho de separación, porque la sociedad no repartía dividendos. El Registro Mercantil designó un auditor que fijó el valor razonable de las mismas, pero la sociedad impugnó dicha valoración.
Mientras se discutía esa cuestión y, por lo tanto, antes de que el socio cobrara el valor de sus acciones, la sociedad fue declarada en concurso de acreedores y el socio separado comunicó su crédito al administrador concursal, quien se lo reconoció como subordinado, por considerar que se trataba del crédito de un socio. El socio impugnó esta calificación, por considerar que él ya no era socio, pero el Juez de lo Mercantil se lo denegó.
La Audiencia Provincial de A Coruña, en su sentencia de 15 de enero de 2018, reconoció al socio un crédito ordinario, por considerar que la condición de socio se pierde en el momento en que se ejercita su derecho de separación y no cuando se cobra. Contra esta sentencia interpuso la sociedad Recurso de Casación.
Y el Tribunal Supremo se hizo esta pregunta, ¿cuándo pierde la condición de socio aquel que se separa de una sociedad de capital, (i) cuando comunica su voluntad de separarse, (ii) cuando la sociedad recibe esa comunicación o (iii) cuando obtiene el reembolso de su cuota?
A nivel legislativo solo existen dos referencias que permiten atisbar una respuesta a esta pregunta: el artículo 152 del Proyecto de Código de Sociedades Mercantiles del año 2002 y el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil, que optaron por la (iii); y la Ley de Sociedades Profesionales, cuyo artículo 13.1 optó por la (i). El lío está servido.
Y, aunque parezca increíble, hasta la fecha el Tribunal Supremo no había dictado ninguna sentencia sobre la materia. Así que el 15 de enero de 2021 hizo historia. Y optó por la (iii):
“Para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación.” En consecuencia, su crédito en el concurso es subordinado. Debe ponerse el último de la cola para cobrar.