El nuevo delito contra la libertad de los trabajadores

Con la supresión del delito de sedición y el intento – aparentemente fallido – de modificación a la baja del delito de malversación, se nos ha podido pasar desapercibido que la Ley Orgánica 14/22, de 22 de diciembre, de trasposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso, ha introducido un cambio relevante en un tipo delictivo que se inserta de lleno en el ámbito empresarial.

En efecto, la Ley Orgánica ha modificado el artículo 311 del Código Penal, incorporando un nuevo supuesto. Este artículo ya castigaba estos comportamientos:

  1. Perjudicar, suprimir o restringir los derechos de los trabajadores, mediante engaño o abuso de situación de necesidad.
  2. Ocupar simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social o sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, en determinados supuestos.

Pues bien, la Ley Orgánica ha incorporado un nuevo supuesto: la imposición a los trabajadores de condiciones ilegales mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo o su mantenimiento después de haber recibido un requerimiento o una sanción administrativos.

La ocultación de una relación laboral bajo otras fórmulas, legales, pero aplicadas de forma ilícita, es un problema que emerge de manera recurrente en el ámbito del trabajo. Se trata de una práctica perseguida por la administración pública, hasta el momento, con las herramientas propias del derecho administrativo sancionador. Ahora el legislador sube el pulso a este tipo de fraudes y los eleva a la categoría de delito, con lo que ello implica: pena de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses, para el infractor.

Es pronto para hacer una interpretación exhaustiva de la norma, que se consolidará a medida que la apliquen los tribunales. De entrada, debemos referirnos a la literalidad de la misma, que exige, para la concurrencia del tipo delictivo, los siguientes requisitos:

  1. Imponer condiciones ilegales de trabajo. Se trata de una expresión amplia que puede abarcar cualquier condición, puesto que no se establece una lista tasada de condiciones de trabajo cuya vulneración podría ser susceptible de esta sanción. Seguramente la práctica limitará la aplicación del tipo delictivo a las situaciones especialmente graves.
  2. Que dicha imposición se haga utilizando una fórmula de contratación ajena al contrato de trabajo. Por lo tanto, no es la mera imposición de condiciones ilegales lo que constituye el tipo delictivo, sino solo aquella imposición que se haga por medio de un tipo de contrato distinto del de trabajo. Es fácil tener en la cabeza la figura del falso autónomo, en cuya persecución se ha empeñado el legislador desde hace mucho tiempo.

Como es bien sabido, el derecho penal ha de interpretarse de manera restrictiva y solo cabrá perseguir bajo este delito aquellos comportamientos que encajen plenamente en el tipo tal y como ha sido redactado por el legislador. Todos los demás comportamientos podrán continuar siendo perseguidos en el ámbito del derecho administrativo sancionador.

Juan Sánchez Corzo
Socio de LIFE Abogados