La reactivación de la actividad económica a nivel mundial tras la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, reforzada por los Gobiernos mediante el diseño de planes de recuperación, ha desencadenado en el último año un encarecimiento generalizado de los precios de la energía– con la escalada de los precios del gas en Europa y Asia – el transporte marítimo de contenedores, las materias primas como el acero, cobre, aluminio, petróleo, madera, alimentos, etc…
Esta situación está afectando especialmente a la contratación pública, en tanto el precio ofertado por las empresas en las licitaciones ha quedado absolutamente desfasado, y ello está provocando la paralización de obras y la resolución de contratos ante la imposibilidad de asumir las pérdidas económicas cuando no se han previsto fórmulas de revisión del precio.
Si bien la regla general es que los contratos públicos se celebran a riesgo y ventura de los contratistas (art. 197 LCSP), este principio se flexibiliza en determinados supuestos. En este escenario juegan un papel imprescindible los mecanismos de reequilibrio económico previstos en la normativa, que tienen como finalidad mantener la ejecución de los contratos, como garantía del funcionamiento de las infraestructuras y la continuidad de los servicios públicos, cuando por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles se ven afectados por un incremento de costes que amenazan la viabilidad de los mismos.
La actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, contempla en el artículo 205 la posibilidad de modificar los contratos por la aparición de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever.
- Que no se altere la naturaleza global del contrato.
- Que la modificación no implique una alteración en su cuantía superior al 50 por ciento de su precio inicial (IVA excluido).
Asimismo, nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo en determinados supuestos el deber de la Administración de compensar a los contratistas cuando en la ejecución de los contratos concurren circunstancias y alteraciones económicas extraordinarias, anormales, imprevistas y profundas, dentro de una previsión razonable, apreciando un desequilibrio económico “suficientemente importante o significativo” alrededor del porcentaje del 2,5 por 100 del precio del contrato (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2008 (Recurso de Casación núm. 5111/2006) y de 4 de junio de 2008 (Recurso de Casación núm. 5093/2006).
Con el fin de estimular la concurrencia de empresas en las licitaciones en un momento clave para nuestro país, ante la inminente llegada de los fondos europeos de recuperación, desde el Gobierno central y Comunidades Autónomas se está trabajando en la aprobación de mecanismos automáticos de restablecimiento del equilibrio económico de los contratos.
Es importante destacar que la posibilidad de activar estos mecanismos de reequilibrio económico requiere un estudio exhaustivo de cada caso concreto, y una preparación cuidadosa de la documentación acreditativa de los requisitos exigidos, para que se reconozca una compensación económica suficiente que garantice la viabilidad de los contratos a futuro.